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CSJ - STP18266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP18266-2025 Radicación n.° 149404 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN , contra el fallo de tutela del 17 de septiembre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso , que habría vulnerado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas respecto de la acción de tutela n.° 410014088002202500149-01. Y se vinculó a

Seguros Comerciales Bolívar S.A.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149404

CUI 41001220400020250040301

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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Dice el demandante que pidió a Bolívar S.A., le pagara la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito, pero no obtuvo respuesta.

En consecuencia, promovió acción de tutela en contra de la aseguradora, de la que conociera el J2PMCGN, bajo el radicado 410014088002202500149-01. El J2PMCGN amparó el derecho de

de la que conociera el J2PMCGN, bajo el radicado 410014088002202500149-01. El J2PMCGN amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a Bolívar S.A., contestar de fondo la solicitud de pago. La decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el J4PCN. Según el accionante, Bolívar S.A. se ha sustraído injustificadamente del pago de la indemnización, pese a que la vulneración a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital fue reconocida por el juez de tutela, razón por la cual solicitó el trámite del incidente de desacato. Contrario a sus intereses, el incidente de desacato finalizó sin que se compeliera a la aseguradora a realizar el pago, aspecto que desconoce sus derechos fundamentales. Pidió la tutela de sus derechos fundamentales para que se ordene a los juzgados accionados hacer cumplir la sentencia de tutela de primera instancia proferida dentro del asunto 2025-00149-01.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo al observar que se adelantó por el accionante otra acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones (radicado 41001310900220250012000), en contra del “J4PMCG”, porque no se tramitó el incidente de desacato. Asunto que se declaró improcedente.Impugnación de tutela rad. 149404

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3 Siendo así, determinó que contra dicho fallo (dictado el 11 de

declaró improcedente.Impugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN

3 Siendo así, determinó que contra dicho fallo (dictado el 11 de septiembre de 2025) procede la impugnación y no la interposición de una nueva acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante insiste en que los documentos solicitados por la empresa aseguradora no están acordes con el fallo de tutela dentro del rad. 2025 00149, dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control

Garantías de Neiva. De tal modo, reitera que la tutela se interpone contra la negativa de tramitar el incidente de desacato, por lo que solicita la protección de derechos respecto del J2PMCG de Neiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN contra el fallo de tutela del 17 de septiembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del incidente de desacato en el rad. 410014088002202500149-01.

Requisitos de procedencia de la acción de tutelaImpugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

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8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que

Requisitos de procedencia de la acción de tutelaImpugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

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8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.

Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza

9. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de su naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1. 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela rad. 149404

CUI 41001220400020250040301 LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN 5 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra

CUI 41001220400020250040301 LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN 5 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite

ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción.

De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.Impugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

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11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra Seguros Bolívar por el derecho de petición (rad. 410014088002202500149-01). Amparo al cual se accedió en fallo del 18 de julio de 2025 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva; confirmado el 28 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

13. Luego de ello, el actor interpuso incidente de desacato el 11 agosto de 2025. Frente al cual, el juzgado en decisión del 21 del mismo mes se abstuvo de continuar pues corroboró que la accionada Seguros Bolívar había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en la medida que

agosto de 2025. Frente al cual, el juzgado en decisión del 21 del mismo mes se abstuvo de continuar pues corroboró que la accionada Seguros Bolívar había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en la medida que respondió de fondo la petición presentada por el accionante siendo aquella la orden tutelar dada por el censor.

14. Posteriormente, el 25 de agosto del presente año el accionante nuevamente promovió el incidente de desacato. Sin embargo, al tratarse del mismo supuesto fáctico y jurídico, mediante auto del 28 del mismo mes, el juez constitucional se abstuvo de iniciar el trámite incidental.

15. Por otra parte, el 29 de agosto de 2025 el señor LUIS DOUDAVIER CABRERA DUSSAN interpuso acción de tutela (rad. 41001310900220250012000) por los mismos hechos y pretensiones en contra de idénticas autoridades judiciales que en el presente caso. Asunto respecto del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva declaró improcedente en fallo del 11 de septiembre hogaño.Impugnación de tutela rad. 149404

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16. Por todo lo anterior, se observa que se atacan las decisiones recientes por medio de las cuales el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, resolvió abstenerse de adelantar el trámite del incidente de desacato. La decisión la tomó porque el fallo de tutela que amparó el derecho de petición fue acatado por parte de la compañía de seguros.

Control de Garantías de Neiva, resolvió abstenerse de adelantar el trámite del incidente de desacato. La decisión la tomó porque el fallo de tutela que amparó el derecho de petición fue acatado por parte de la compañía de seguros.

17. Siendo así, se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el 21 y 25 de agosto de 20252, hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela (8 de septiembre de 2025) no transcurrieron más de seis meses.

Tal terminó es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

18. Ahora bien, respecto a la subsidiariedad la tutela rad. 410014088002202500149-01, en la que se amparó el derecho de petición, fue objeto de impugnación y confirmada por el juez constitucional de segunda instancia. Pero lo cierto es que no ha completado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues al momento no se encuentra en esa Corporación reporte del expediente 3. Por lo tanto, no se trata de cosa juzgada constitucional.

19. De otro modo, como lo advirtió el Tribunal se observa que LUIS DOUVADIER CABRERA DUSSAN instauró otra acción de tutela (rad. 41001310900220250012000) con identidad de hechos y pretensiones. En la que se pretende atacar la decisión de no tramitar el incidente de desacato dentro de decisión de la misma naturaleza (410014088002202500149-01). 2 Decisiones en las que el juzgado se abstuvo de tramitar incidente de desacato.

la que se pretende atacar la decisión de no tramitar el incidente de desacato dentro de decisión de la misma naturaleza (410014088002202500149-01). 2 Decisiones en las que el juzgado se abstuvo de tramitar incidente de desacato. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/ expediente/2020-01-01/2025-10-31/LUIS%20DOUVADIER%20CABRERA%20DUSSAN/0/0Impugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

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20. En consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. El accionante en lugar de interponer otra demanda constitucional por el mismo objeto con lo cual puede incurrir en temeridad, debió impugnar el fallo del 11 de septiembre del presente año. Este también puede ser objeto de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. De tal modo, este asunto tampoco se trata de cosa juzgada constitucional.

21. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio que pueda usarse indiscriminadamente para interponer demandas de la misma naturaleza por los mismos asuntos.

Menos si aún se encuentra pendiente la decisión definitiva de la Alta Corte. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

22. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad

Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

22. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

23. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal que declaró improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 149404 CUI 41001220400020250040301

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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