CSJ - STP18267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18267-2024 Tutela de 2° instancia No. 141080 Acta No. 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA ELENA HERRERA OSORIO contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación, legalidad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 141080
CUI: 11001020500020240149601
SANDRA ELENA HERRERA OSORIO
2 SANDRA ELENA HERRERA OSORIO trabajó en la empresa C.I Girdle & Lingerie S.A.S desde el 2 de enero de 1995 con contrato de trabajo a término indefinido. El 22 de junio de 2022 la empleadora inició investigación disciplinaria preliminar en su contra en consideración a lo informado por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, respecto del “retiro de cesantías en forma irregular, como quiera que se suplantó el
disciplinaria preliminar en su contra en consideración a lo informado por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, respecto del “retiro de cesantías en forma irregular, como quiera que se suplantó el logo de la empresa y la firma de la persona responsable para el retiro de las cesantías”, hechos que tuvieron lugar los días 17 de noviembre de 2021, 27 de febrero, 30 de marzo y 3 de mayo de 2022. El 22 de julio de ese año se realizó la diligencia de descargos. La trabajadora estuvo incapacitada desde el 23 de julio de 2022 hasta el 21 de junio de 2023. Entretanto, con comunicación del 28 de marzo de 2023, el Sindicato de Trabajadores de la Lencería Sintralingerie informó a la empresa sobre su nombramiento en la junta directiva, en el cargo de secretaria general. El 23 de junio de 2023 se realizó informe disciplinario con decisión y fallo, en el que se indicó que se iniciaría el proceso de levantamiento de fuero sindical y que la misma quedaría condicionada a la culminación del trámite. Conforme a lo anterior, el 2 de agosto de 2023 la citada sociedad promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir en contra de SANDRA ELENA HERRERA OSORIO que correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en fallo del 19 de abril de 2024, ordenó el levantamiento de la garantía foral y autorizó el despido de la demandada. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
judicial que en fallo del 19 de abril de 2024, ordenó el levantamiento de la garantía foral y autorizó el despido de la demandada. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del pasado 31 de mayo.Tutela 2° instancia No. 141080
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3 SANDRA ELENA HERRERA OSORIO acudió al mecanismo de resguardo constitucional con el fin de atacar lo resuelto en el trámite ordinario. Partió por precisar que las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo al declarar no probada la excepción de prescripción, que según el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social opera para el empleador a los dos meses desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o de haber agotado el procedimiento disciplinario respectivo. Señaló que la sociedad demandante no podía excusarse en la incapacidad para notificar la decisión del procedimiento disciplinario y la catalogó de tardía, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso. Aseguró haber tenido la calidad de directivo sindical desde el 10 de septiembre de 2019 y no desde el 28 de marzo de 2023. También consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, al restarle mérito probatorio a las que aportó, concretamente las que se relacionaban con la prescripción para el ejercicio de la acción, que en el proceso disciplinario fue vulnerado su derecho al debido proceso y que su interrogatorio y los testimonios no
aportó, concretamente las que se relacionaban con la prescripción para el ejercicio de la acción, que en el proceso disciplinario fue vulnerado su derecho al debido proceso y que su interrogatorio y los testimonios no fueron debidamente valorados. En las anotadas condiciones solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión proferida en segunda instancia y en su lugar, se ordene al Tribunal revocar la autorización de despido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.Tutela 2° instancia No. 141080
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4 El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió el enlace digital. La empresa Girdle & Lingerie se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que en el proceso de fuero sindical no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia emitida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba la accionante, al estimar, en forma concreta, que cuando se promovió la acción no se encontraba prescrita y que además, se demostró
la misma ciudad, en cuanto ordenó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba la accionante, al estimar, en forma concreta, que cuando se promovió la acción no se encontraba prescrita y que además, se demostró la justa causa del despido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SANDRA ELENA HERRERA OSORIO, quien lamentó que la Sala de primera instancia no resolviera los reparos que formuló contra la decisión del Tribunal, pues insiste que en forma equivocada concluyó que para el momento que se presentó la demanda la acción sindical no estaba prescrita. En tal sentido reiteró que el empleador tuvo conocimiento de los hechos que generaron el despido desde el 22 de junio de 2022, momento a partir del cual empezaron a correr los dos meses para presentar la demanda respectiva sin que se hiciera dentro de este término.Tutela 2° instancia No. 141080
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5 También recordó que su incapacidad médica no interrumpió el término de prescripción de la acción de fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales
respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 141080
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SANDRA ELENA HERRERA OSORIO 6 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la decisión que es objeto de censura, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada, en atención a los medios de convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por SANDRA ELENA HERRERA OSORIO deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas.Tutela 2° instancia No. 141080
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7 En efecto, la inconformidad toral de la accionante con la decisión del Tribunal fue la misma que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, que para cuando se promovió la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra, la acción ya se encontraba prescrita.
del Tribunal fue la misma que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, que para cuando se promovió la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra, la acción ya se encontraba prescrita. Tal aspecto fue resuelto en forma razonable por el Tribunal convocado, autoridad judicial que luego de dar por hecho la existencia del vínculo laboral entre las partes, la pertenencia de la demandada a la organización sindical y la existencia de la justa causa para su despido descartó que para cuando se promovió la acción especial esta se encontrara prescrita. En tal sentido citó el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, del siguiente tenor: “Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” Reconoció que aunque la norma es clara en sostener que el término de dos meses para promover la demanda comienza a contar desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho o desde que
término de dos (2) meses.” Reconoció que aunque la norma es clara en sostener que el término de dos meses para promover la demanda comienza a contar desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho o desde que se agotó el procedimiento respectivo, en el caso concreto es absurdo considerar que el término prescriptivo empezó a correr desde la fecha en que se hizo el último retiro fraudulento, pues la garantía foral solo se adquirió el 28 de marzo de 2023.Tutela 2° instancia No. 141080
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8 También consideró que, como la trabajadora adquirió el fuero mientras se encontraba en periodo de incapacidad, el cual se extendió entre el 22 de julio de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, no podía la empleadora adelantar gestión alguna para materializar el despido porque si bien la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, exonera al empleado de prestar el servicio, de suerte que someterlo a cualquier procedimiento en ese periodo implicaría una vulneración a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el término de prescripción empezó a correr para la sociedad demandante desde que SANDRA ELENA HERRERA OSORIO se reintegró de su incapacidad médica, esto el 22 de junio de 2023, por suerte que, si la demanda se presentó el 2 de agosto siguiente, mal puede pensarse que la acción se encontraba prescrita. La accionante se duele de tal conclusión, la cual tilda de desconocer el precepto citado. Sin embargo, más allá de la simple inconformidad, no
pensarse que la acción se encontraba prescrita. La accionante se duele de tal conclusión, la cual tilda de desconocer el precepto citado. Sin embargo, más allá de la simple inconformidad, no explica cuál es su desatino y/o arbitrariedad. Por el contrario, encuentra la Sala que la decisión no se ofrece caprichosa o contraria a derecho, sino que atiende la norma y la situación particular de SANDRA ELENA
HERRERA OSORIO.
En primer lugar, porque resulta ilógico que el término prescriptivo comience a contar desde la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos, cuando para ese momento la trabajadora aún no gozaba de la garantía foral (aunque afirme, sin aportar prueba de ello, que desde el año 2019 se encontraba inscrita al sindicato). Más aún, recuérdese que la norma regula el término de prescripción para el empleador a partir de dos hipótesis: desde que tiene conocimiento de los hechos o desde que agota el procedimiento reglamentario o convencional correspondiente.Tutela 2° instancia No. 141080
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9 Si en el presente asunto la empresa Girdle & Lingerie finalizó el procedimiento reglamentario el 23 de junio de 2023 con la decisión de dar por demostrada la falta grave de la trabajadora, fecha que coincide con el levantamiento de la incapacidad, es perfectamente aceptable concluir que a partir de ese momento corría para aquella el término de dos meses para promover la demanda, lo que en efecto hizo el 2 de agosto siguiente.
levantamiento de la incapacidad, es perfectamente aceptable concluir que a partir de ese momento corría para aquella el término de dos meses para promover la demanda, lo que en efecto hizo el 2 de agosto siguiente. Por lo demás, es perfectamente razonable que la empleadora hubiese finalizado el procedimiento al término de la incapacidad de la accionante, pues a pesar de su inconformidad al respecto, dicha decisión refleja la garantía a sus derechos fundamentales durante la mengua en su estado de salud. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la acción especial cuestionada, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de SANDRA ELENA HERRERA OSORIO, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del trámite ordinario. Además, de la lectura de las providencias proferidas en el mencionado trámite, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación, lo que le permitió concluir que no había lugar a decretar la prescripción por cuanto contrario a su parecer, no era posible contabilizar el término prescriptivo desde que el empleador tuvo conocimiento del hecho. Y aunque en la demanda de tutela la parte actora denunció la
contrario a su parecer, no era posible contabilizar el término prescriptivo desde que el empleador tuvo conocimiento del hecho. Y aunque en la demanda de tutela la parte actora denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en el procedimiento ante la empresa, a la vez que cuestionó que los jueces accionados restaran méritoTutela 2° instancia No. 141080
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SANDRA ELENA HERRERA OSORIO 10 probatorio a las pruebas que aportó, no sustentó y mucho menos demostró la razón de sus afirmaciones. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad
clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2° instancia No. 141080
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SANDRA ELENA HERRERA OSORIO
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por SANDRA ELENA
HERRERA OSORIO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.