CSJ - STP18267-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP18267-2025 Radicación n.° 149542 (Acta n.° 294) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ , contra el fallo de tutela del 13 de agosto del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva, que habría vulnerado la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 25269-3103-001-2024 00040-00.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 149542
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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Yanbal de Colombia S. A. promovió demanda especial de fuero sindical en contra de la aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara su despido.
Como fundamento, la demandante expuso que existió contrato laboral a término indefinido desde el 8 de octubre de 2014, la accionada estaba afiliada simultáneamente a SINALTRAFARQUIM y UTRAYAMBAL
Como fundamento, la demandante expuso que existió contrato laboral a término indefinido desde el 8 de octubre de 2014, la accionada estaba afiliada simultáneamente a SINALTRAFARQUIM y UTRAYAMBAL con funciones directivas en este último, aprobó pliego de peticiones el 8 de agosto de 2022 que culminó con convención colectiva el 24 de abril de 2023, pero siete meses después promovió nuevo pliego vía UTRAYAMBAL pese a estar multiafiliada a SINALTRAFARQUIM, configuró «carrusel de conflictos colectivos» para extender indebidamente fuero circunstancial mediante pliego similar al ya negociado, evidenció abuso del derecho de asociación y negociación colectiva e incumplimiento grave de obligaciones contractuales. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, bajo el radicado n. 25269-3103-001-2024 00040-00 que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, levantar el fuero sindical y autorizar el despido. En cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de enero de 2025, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. En sede de tutela, la accionante expresó su desacuerdo con la sentencia
de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de enero de 2025, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. En sede de tutela, la accionante expresó su desacuerdo con la sentencia del Colegiado tutelado por considerar que esta se apartó injustificadamente de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en especial respecto del alcance del fuero sindical y del derecho a la negociación colectiva. Afirmó que dichos derechos se encuentran debidamente reglamentados y que no corresponde a los jueces exigir requisitos adicionales para su ejercicio, ni revisar el contenido de los pliegos de peticiones en el marco de un proceso de levantamiento de fuero, competencia que, según adujo, le corresponde exclusivamente al Ministerio del Trabajo.Impugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201
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3 Cuestionó que se invocara como justa causa la aprobación de pliegos similares por parte de dos sindicatos, al considerar que ello reflejaba el ejercicio legítimo de la multifiliación y la autonomía sindical. Reprochó que se atribuyera mala fe a los trabajadores por hechos imputables a las organizaciones, sin que ello justificara el despido. Señaló que las causales legales son taxativas y que los sindicalistas actuaron dentro del marco de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin
legales son taxativas y que los sindicalistas actuaron dentro del marco de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 y proferir una nueva providencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala homóloga Laboral determinó que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que revisó la decisión proferida por el Tribunal accionado el 31 de enero del presente año. Al respecto, se determinó que, a través de la jurisprudencia, el marco normativo y el acervo probatorio se configuró una justa causa para terminar unilateralmente el contrato. 4.1. De tal forma, el Tribunal analizó los pliegos presentados por SINALTRAFARQUIM y UTRAYAMBAL y encontró coincidencias sustanciales. Aunque variaban en forma, contenían cláusulas casi idénticas sobre estabilidad, procesos disciplinarios, beneficios y auxilios, con diferencias mínimas en redacción o montos. 4.2. Por lo que se estableció que la demandada, afiliada a ambas organizaciones y partícipe activa en sus negociaciones, promovió un nuevo pliego con contenido idéntico, pese a ser beneficiaria de laImpugnación de tutela rad. 149542
CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 4 convención ya vigente. Esta conducta reveló abuso del derecho, contravino
CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 4 convención ya vigente. Esta conducta reveló abuso del derecho, contravino el deber de lealtad y vulneró el reglamento interno, el contrato laboral y el código de ética empresarial.
IV . LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante insiste en el amparo invocado y solicita la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. Para lo cual, de forma genérica indica que la Sala de Casación Laboral desconoció “todos los postulados de la jurisprudencia”.
Además, refiere que “la tesis desconoce las responsabilidades del conglomerado sindical y materializa una persecución sindical, contra los directivos sindicales obligándolos a que respondan con su contrato de trabajo, y (sic) sancionando esta supuesta falta genuina de un proceso ordinario laboral, en un proceso especial de fuero sindical, desbordando y desconociendo la especialidad, con el esquivo argumento que la acción de tutela no es una tercera instancia […]”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ contra el fallo de tutela del 13 de agosto del presente año, dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la
señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la decisión del 31 de enero de 2025 dictada por el Tribunal de Cundinamarca.Impugnación de tutela rad. 149542
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5 Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos laborales.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Impugnación de tutela rad. 149542
providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,Impugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 6 en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 8 de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ tiene
VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 8 de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó directamente la acción. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
12. Ahora bien, la acción recrimina la sentencia de 31 de enero de 2025 (notificada 3 de febrero del mismo año), dentro del proceso de fuero sindical contra la accionante. Entonces, desde esa fecha hasta cuando interpuso la acción de tutela (1 de agosto de 2025), no transcurrieron más de seis meses, lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
13. De igual forma, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, no procede recurso alguno. Trámite previsto en los artículos 113 y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela rad. 149542
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los artículos 113 y 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201
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14. Visto lo anterior, corresponde determinar si la decisión del 31 de enero de 2025, emanada de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, tiene la razonabilidad para no ser anulada por el medio constitucional.
Siendo así, se cuestiona que se haya encontrado una justa causa imputable a la accionante para dar por terminado el contrato de trabajo, levantar el fuero sindical del que era titular y autorizar su despido.
15. Ello, con base en el literal b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como causales justificadas para autorizar el despido de un trabajador aforado, las previstas en los artículos 62 y 63 ídem. Y la jurisprudencia laboral que indica que cuando se alega la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de un trabajador amparado por fuero sindical, corresponde al empleador demostrar, mediante prueba suficiente, que los hechos invocados ocurrieron y pueden ser atribuidos al trabajador (CSJ SL816-2022 rad.
831171).
16. Ante ese marco normativo y jurisprudencial el Tribunal consideró que: el material probatorio y con apoyo en decisiones previas en los procesos radicados 2024-037 y 2024-038 (sentencias de octubre de 2024), se encontraba demostrada la conducta imputada a la trabajadora, consistente
consideró que: el material probatorio y con apoyo en decisiones previas en los procesos radicados 2024-037 y 2024-038 (sentencias de octubre de 2024), se encontraba demostrada la conducta imputada a la trabajadora, consistente en el abuso del derecho, por lo que concluyó que sí se configuró una justa causa para terminar unilateralmente el contrato, en tanto dicha conducta transgredía normas legales y contractuales calificadas como graves. […] que los hechos relacionados con la negociación colectiva adelantada por SINALTRAFARQUIM y que culminaron en la suscripción de la convención colectiva en abril de 2023 no constituían, por sí mismos, la causa de la terminación del vínculo laboral. En cambio, el análisis seImpugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 10 centró en determinar si la conducta desplegada por la trabajadora y el sindicato UTRAYAMBAL podía considerarse un abuso del derecho. Los trabajadores multiafiliados, beneficiarios de la convención suscrita con SINALTRAFARQUIM, presentaron en noviembre de 2023 un nuevo pliego de peticiones, ahora a través de UTRAYAMBAL, con contenido sustancialmente idéntico al anterior. Aunque formalmente solo coincidían 20 cláusulas, al comparar los documentos se constató que ambos contenían en realidad las mismas 58 peticiones, con mínimas diferencias de redacción y numeración, lo cual evidenciaba, una estrategia para reproducir el mismo pliego bajo otra denominación sindical.
diferencias de redacción y numeración, lo cual evidenciaba, una estrategia para reproducir el mismo pliego bajo otra denominación sindical. Incluso, se resaltó que el pliego presentado por SINALTRAFARQUIM contenía mayores beneficios que el promovido posteriormente por UTRAYAMBAL, lo que reafirmaba la conclusión de que la intención real no era promover nuevas condiciones laborales, sino provocar el inicio de un nuevo conflicto colectivo con el fin de extender de manera improcedente el fuero circunstancial. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada valoró dicha conducta como contraria a la buena fe y constitutiva de justa causa para el despido. Analizó los pliegos presentados por SINALTRAFARQUIM y UTRAYAMBAL y encontró coincidencias sustanciales. Aunque variaban en forma, contenían cláusulas casi idénticas sobre estabilidad, procesos disciplinarios, beneficios y auxilios, con diferencias mínimas en redacción o montos. De las 58 cláusulas, 39 eran iguales y 19 presentaban cambios menores, e incluso una alusión estatutaria inaplicable fue replicada. Concluyó que no existían diferencias materiales entre los pliegos y que la presentación de uno nuevo, tras finalizar la negociación con el primero, resultaba desleal. Esta repetición activaba fueros circunstanciales y afectaba las necesidades de la empresa de finalizar contratos. La conducta fue más grave tratándose de la demandada, quien participó
resultaba desleal. Esta repetición activaba fueros circunstanciales y afectaba las necesidades de la empresa de finalizar contratos. La conducta fue más grave tratándose de la demandada, quien participó en ambas negociaciones, omitió informar que era beneficiaria de la convención anterior y contribuyó a promover un nuevo pliego casi idéntico, lo que evidenció abuso del derecho. Concluyó que no podía presumirse buena fe por parte de UTRAYAMBAL ni de su directiva, incluida la demandada, al presentar un nuevo pliego que replicaba el previamente negociado porImpugnación de tutela rad. 149542 CUI 11001020500020250170201
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11 SINALTRAFARQUIM. Observó que dicho documento solo alteraba aspectos formales como el tipo de letra y la alineación, e incluso contenía cláusulas ininteligibles por la supresión de cuantías. Esta actuación coincidió con el momento en que la empresa adelantaba procesos de terminación de contratos por razones estructurales, lo que fue corroborado por testigos. Declarantes como Silvia Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero confirmaron que SINALTRAFARQUIM había excluido intencionalmente a UTRAYAMBAL de la convención colectiva para dejar abierta la posibilidad de activar fueros adicionales. Según el juzgador, esta maniobra contradijo los principios de buena fe y
dejar abierta la posibilidad de activar fueros adicionales. Según el juzgador, esta maniobra contradijo los principios de buena fe y desnaturalizó el sentido constitucional del derecho de asociación sindical, cuyo fin es la defensa legítima de intereses colectivos, no asegurar permanencia laboral injustificada. Apoyado en sentencias como la CC SU-631 de 2007 y la CSJ SL19832020, resaltó que no pueden reconocerse efectos jurídicos a actuaciones que desvíen el propósito del derecho de asociación. Señaló que figuras como los carruseles sindicales fragmentan el movimiento obrero y desvirtúan la finalidad protectora del sindicalismo. En consecuencia, consideró que la conducta de UTRAYAMBAL y de la trabajadora configuró un uso indebido de mecanismos sindicales para impedir decisiones empresariales legítimas.
17. En atención a lo anterior, el Tribunal estableció que la accionante afiliada a ambas organizaciones y partícipe activa en sus negociaciones, promovió un nuevo pliego con contenido idéntico, pese a ser beneficiaria de la convención ya vigente. Tal circunstancia, contravino el deber de lealtad y vulneró el reglamento interno, el contrato laboral y el código de ética empresarial, por lo que se acreditó la falta grave y se confirmó la autorización para el despido con justa causa.
18. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indicó la Sala homóloga
autorización para el despido con justa causa.
18. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indicó la Sala homóloga Laboral, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marcoImpugnación de tutela rad. 149542
CUI 11001020500020250170201 VIVIANA CAMPOS ALBORNOZ 12 propio de la especialidad. Más cuando dentro de la impugnación, no se presentó razón plausivle que desvirtuara la determinación del Tribunal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA nº. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela rad. 149542
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria