🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18268-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP18268-2024 Radicación No. 142105 Acta No. 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN, contra el fallo de tutela emitido el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Civil de esta Corporación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, contradicción y aplicación de precedentes judiciales y constitucionales».CUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 2 1.1. Al trámite fueron vinculadas las mencionadas autoridades judiciales y todos los intervinientes en las acciones de tutela con radicado 13001221300020230066500 y 13001221300020230059700.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. En el año 2022, Constantino Sánchez García promovió trámite arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena en contra de sus dos hijos, Esmeralda Sánchez

arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena en contra de sus dos hijos, Esmeralda Sánchez Callejón y CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN, y Gustavo Sanabria Rodríguez. 2.1. Las pretensiones de Sánchez García en ese trámite consistían en que se declarara la simulación absoluta de tres contratos de cesión a título de venta de las cuotas sociales de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. (Servihoteles Ltda) que él había efectuado a favor de sus descendientes y Sanabria Rodríguez.

3. El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual accedió a todas las solicitudes principales de Constantino Sánchez García. 3.1. Al respecto esa Corporación indicó que hubo 5 indicios determinantes que le permitieron concluir la existencia del acto ficticio y que el mismo se explicó en la necesidad del señor Constantino Sánchez García de mantener la pluralidad de socios exigida para las sociedades de responsabilidad limitada y en su intención de vincular a sus hijos a la empresa; además, para la declaratoria de la simulación no era indispensable acreditar la intención de defraudar a terceros.CUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 3

4. En desacuerdo con dicha determinación, los convocados al trámite arbitral impetraron el recurso de anulación, pues en criterio de los

Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 3

4. En desacuerdo con dicha determinación, los convocados al trámite arbitral impetraron el recurso de anulación, pues en criterio de los recurrentes no se practicó la inspección judicial a los libros contables que requirieron, el laudo contiene disposiciones contradictorias y no hubo pronunciamiento sobre todas las excepciones que propusieron.

5. Concomitante con lo anterior, en noviembre de 2023, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN presentó una acción de tutela en la que solicitó que se dejara sin efectos el laudo arbitral del 15 septiembre de 2023, pues en su sentir en esa providencia se crearon falsamente hechos y pruebas inexistentes, invirtiendo la realidad probatoria (rad. 130012213000202300597). 5.1. El conocimiento de ese asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que por fallo del 17 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo porque se incumplió el requisito general de la relevancia constitucional y, además, no observó violentado los derechos del accionante. 5.2. Inconformes, SÁNCHEZ CALLEJÓN y otro vinculado al trámite, impugnaron la decisión, por lo que el expediente se remitió a la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

6. En proveído del 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación devolvió el expediente a la primera instancia, al

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

6. En proveído del 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación devolvió el expediente a la primera instancia, al percatarse que el magistrado ponente no se pronunció sobre la concesión o rechazo de la impugnación formulada por el accionante. 6.1. En auto del 14 de diciembre siguiente, el magistrado sustanciador concedió la impugnación que formuló SÁNCHEZ

CALLEJÓN sin que a la fecha se haya emitido fallo de segunda instancia.CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 4

7. Luego, en enero de 2024, CONSTANTINO SÁNCHEZ

CALLEJÓN promovió otra acción de tutela en la que solicitó dejar sin efectos el mencionado laudo arbitral porque estimó que la negativa del Tribunal en reconocer la excepción de prescripción que presentó en el trámite arbitral, violó directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (rad. 130012213000202300665). 7.1. Por sentencia del 15 de enero de este año, nuevamente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo porque se incumplió el requisito general de la relevancia constitucional y, además, observó que los planteamientos del actor no guardaban relación directa con las garantías esenciales que forman parte del derecho al debido proceso. 7.2. Al estar en desacuerdo SÁNCHEZ CALLEJÓN impugnó esa

constitucional y, además, observó que los planteamientos del actor no guardaban relación directa con las garantías esenciales que forman parte del derecho al debido proceso. 7.2. Al estar en desacuerdo SÁNCHEZ CALLEJÓN impugnó esa providencia, por lo que el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo CSJ STC839-2024 del 7 de febrero de 2024 confirmó la decisión recurrida.

8. Por otro lado, mediante decisión del 18 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró infundado el recurso de anulación que habían formulado Esmeralda Sánchez Callejón, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN y Gustavo Sanabria Rodríguez contra el laudo arbitral. 8.1. Para el efecto, considero el Tribunal Superior que la prueba echada de menos no se practicó porque el contador y el revisor fiscal de la compañía se negaron a entregar esos elementos; señaló que no encontró ningún yerro aritmético, omisión o cambio de palabras y posibles disposiciones contradictorias en el laudo.CUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 5 8.2. Finalizó su análisis, indicando que el Tribunal Arbitral sí efectuó la respectiva valoración de las excepciones propuestas por la parte convocada; sumado a que realizó una valoración integral y cronológica de los hechos que le permitió distinguir la configuración del hecho relevante a partir del cual se «fracturó» el pacto simulado.

convocada; sumado a que realizó una valoración integral y cronológica de los hechos que le permitió distinguir la configuración del hecho relevante a partir del cual se «fracturó» el pacto simulado.

9. En ese contexto, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN acudió nuevamente al trámite constitucional, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y aplicación de precedentes judiciales y constitucionales. 9.1. Su petición, en esta tutela, es que se deje sin efectos el laudo arbitral del 15 de septiembre de 2023 por trasgredir sus garantías constitucionales. 9.2. Señaló que el laudo arbitral incurrió en un defecto fáctico porque luego de determinar que «el convocante fue el verdadero contratante, el determinador y el único beneficiario de los contratos simulados, terminó considerándolo un simple tercero para efectos de negar la excepción de prescripción». 9.3. Igualmente, estimó que la decisión censurada ostenta un defecto sustantivo y desconoció el precedente, ya que inaplicó precedentes judiciales y, como consecuencia de ello, concluyó que su padre es un tercero en los contratos simulados y contó erradamente el término de prescripción de la acción para negar «inconstitucionalmente» la excepción

de prescripción.

10. Destacó que no se configura temeridad respecto a las tutelasCUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 6 202300597001 y 20230066500 2, pues aun cuando hay identidad en las partes, no existe identidad en las pretensiones y hechos.

11. Finalmente, censuró que a la fecha no se ha resuelto la impugnación del primero de sus trámites de amparo y que la segunda acción no haya sido seleccionada para revisión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. Por medio de auto CSJ ATP1594-2024 del 10 de septiembre de 2024 esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del trámite adelantado hasta esa fecha por la homologa Sala de Casación Laboral, ya que el a quo constitucional omitió integrar el contradictorio con las partes de la acción 202300597 que también es objeto de controversia por vía de esta nueva solicitud de amparo.

13. Subsanada la irregularidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante STL14619-2024 del 3 de octubre del año que avanza declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en razón a que «la pretensión de la parte accionante se circunscribe en pretender que se revoque las decisiones de tutela cuestionadas, para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado en la anterior súplica constitucional con la que requirió dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la

Cámara de Comercio de Cartagena».

constitucional con la que requirió dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena». 13.1. Encontró entonces que, la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales clausurados de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una 1 Tramite invocado frente a Constantino Sánchez García, Gustavo Sanabria Rodríguez, Esmeralda Sánchez Callejón, Alfreda Callejón Barrera y a la Sociedad Servihoteles Ltda. Posteriormente, se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Cartagena). 2 Acción constitucional promovida contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena.CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 7 violación en el trámite al debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta», situaciones que en el presente asunto no fueron acreditadas. 13.2. Seguidamente, refirió que la jurisprudencia de esa Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, mencionó,

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, mencionó, implicaría que se posterga indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 13.3. A la par destacó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección e insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

14. CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN impugnó el fallo proferido en primera instancia, pidió que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 14.1. Inició su recurso mencionando que la sentencia de primera instancia consideró erróneamente que promovió acción de tutela contra dos sentencias de tutela; y aclaró que su intención era obtener un pronunciamiento de fondo sobre las censuras al laudo arbitral del 15 deCUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 8 septiembre de 2023. 14.2. De esa forma, en su criterio el fallo constitucional adolece de un defecto sustantivo, pues el a quo no revisó que en su escrito inicial

Constantino Sánchez Callejón 8 septiembre de 2023. 14.2. De esa forma, en su criterio el fallo constitucional adolece de un defecto sustantivo, pues el a quo no revisó que en su escrito inicial explicó que «no promoví esta tutela contra la sentencia proferida en la tutela 13001221300020230066500, sino que esta tutela procede porque en la 13001221300020230066500 no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones». 14.3. También reprochó que el fallador estimara que no agotó el requisito de subsidiariedad, pues en su criterio el precedente constitucional no exige presentar la solicitud de revisión o de insistencia para que proceda una nueva tutela. Y, en todo caso, adujo que sí pidió la revisión de la tutela 13001221300020230066500. 14.4. Igualmente, insistió en que el Tribunal de Arbitramento, al no haber declarado la prescripción de la acción simulatoria, incurrió en un defecto sustantivo, pues quien promovió el proceso arbitral no era un tercero en los actos simulados sino fue el determinador y quien «ordenó a sus testaferros u hombres de paja que celebraran los contratos simulados y que fue el único y verdadero beneficiario en esos contratos». 14.5. Finalmente, pidió que se dé aplicación al precedente establecido en la sentencia SU-287 de 2024, que permitió flexibilizar la procedencia de tutelas contra laudos arbitrales en casos en que se promueva la acción por personas sin conocimientos especializados en derecho.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105

promueva la acción por personas sin conocimientos especializados en derecho.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 9

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto

protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) seCUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 10 cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela3. 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 17.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 11

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 11 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. Problemas jurídicos 19.1. En el presente caso CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN en su demanda de amparo censuró: 19.1.1. El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, que declaró la simulación absoluta de tres contratos de cesión a título de venta de las cuotas sociales de la sociedad Servihoteles Ltda que Constantino Sánchez García (su padre) había efectuado a favor de él, su

hermana y Gustavo Sanabria Rodríguez. En su sentir, dicha providencia contiene defectos fácticos, sustantivos y desconoció el precedente al concluir que su padre es un tercero en los contratos simulados y contó erradamente el término de prescripción de la acción para negarla «inconstitucionalmente». 19.1.2. Y, que hasta la fecha no hayan resuelto la impugnación que propuso dentro del trámite constitucional 13001221300020230059700. 19.2. Por otro lado, en la impugnación y en la demanda, señaló que su solicitud no iba encaminada a interponer una tutela en contra de los

propuso dentro del trámite constitucional 13001221300020230059700. 19.2. Por otro lado, en la impugnación y en la demanda, señaló que su solicitud no iba encaminada a interponer una tutela en contra de los trámites constitucionales 13001221300020230066500 y 13001221300020230059700 que promovió previamente contra el mencionado laudo arbitral, sino que realmente pretende es que se estudie de fondo sus reparos en contra de la decisión.CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 12 19.3. Por lo anterior, el estudio de la Sala se dividirá en dos secciones, el primero analizará los reproches encaminados a cuestionar la legalidad de la decisión arbitral; y la segunda parte se referirá a la posible mora judicial en que han incurrido las autoridades judiciales en el trámite constitucional 13001221300020230059700.

20. Consideraciones sobre las censuras planteadas contra el fallo emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena 20.1. En primer lugar, resulta preciso indicar que le asiste razón al accionante en su impugnación al señalar que erró la Sala de Casación Laboral al centrar su análisis en que la actuación del libelista iba encaminada a cuestionar los fallos de tutela emitidos dentro de los radicados 13001221300020230066500 y 13001221300020230059700.

encaminada a cuestionar los fallos de tutela emitidos dentro de los radicados 13001221300020230066500 y 13001221300020230059700. 20.2. Lo anterior, porque en la demanda e impugnación, SÁNCHEZ CALLEJÓN siempre refirió que impetraba su nueva acción constitucional buscando un nuevo pronunciamiento sobre los reparos que tiene frente al laudo arbitral del 15 de septiembre de 2023. 20.3. No obstante ello, la Sala evidencia que la actuación es temeraria por lo que no puede estudiar este puntual planteamiento del accionante. 20.4. En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 13 20.4. En el mismo sentido la Honorable Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019, afirmó: «La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con

pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad   en   el   objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de

demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe   estar   fundada   en   el   dolo   y   la   mala   fe   de   la   parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 14

fe por parte del libelista». (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240106502 Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 14 20.5. En el presente evento, CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN promueve esta acción de tutela con el fin -principalmentede que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena. 20.6. Pues bien, de la revisión de los trámites de tutela 20230059700 y 2023-0066500, se pudo verificar que, contrario a lo señalado por el accionante, con anterioridad el Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Civil de esta Corporación conocieron de las demandas constitucionales por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. 20.7. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación las pretensiones que efectuó el accionante en los tres trámites de amparo: - Pretensiones en la tutela 13001221300020230059700: Pido se deje sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023,

proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CARTAGENA,

Presidente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Cámara de Comercio de Cartagena. Proceso Arbitral de Simulación. Convocante: Constantino Sánchez

proferido

por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CARTAGENA, Presidente JAIME

ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Cámara de Comercio de Cartagena. Proceso Arbitral de Simulación. Convocante: Constantino Sánchez García.

Convocados: Constantino Juan, Esmeralda Sánchez Callejón y Gustavo Sanabria Rodríguez; afectó directamente mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás que determine el Honorable Tribunal, por cuanto inaplicando los precedentes judiciales ya citados y no obstante haber concluido que el convocante fue la interpuesta persona (parte) en el negocio jurídico por el que vendí a ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN las cuotas sociales de mi propiedad en SERVIHOTELES LTDA, se abstuvo de contar el término de prescripción desde la fecha de celebración de dicho contrato.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos el laudo. 20.8. Y en las tres actuaciones CONSTANTINO SÁNCHEZ

CALLEJÓN sustentó su inconformidad en que el Tribunal accionado había incurrido en errores de valoración probatoria y en que no tuvo en cuenta que su padre era un tercero en los contratos simulados, por lo que la contabilización del término prescriptivo que realizó el fallador era errada. 20.9. Igualmente, en los primeros dos trámites figuró como accionado principal el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y

la contabilización del término prescriptivo que realizó el fallador era errada. 20.9. Igualmente, en los primeros dos trámites figuró como accionado principal el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena . Mientras que en este fue vinculado como tercero con interés. 20.9.1. Sin embargo, es claro que las censuras del accionante se dirigen contra la entidad mencionada. 20.10. Debe aclararse además que en esta nueva providencia no refirió un hecho nuevo (como que el 18 de abril de este año se resolvió el recurso de anulación que propuso) o alguna circunstancia adicional a la que anteriormente había expuesto.

21. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, atacar la decisiónCUI 11001020500020240106502

Radicación tutela n°. 142105 Impugnación de Tutela Constantino Sánchez Callejón 16 del del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena , por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal c

Consultar sobre este documento ...