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CSJ - STP18268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18268-2025 Radicación n.º 149478 (Acta n.º 294) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por J.J.U.L, contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En esa decisión se negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de ese distrito judicial.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos por el tribunal de la siguiente manera: […] El accionante manifestó que interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta al considerar que la providencia proferida el 25 de agosto de 2025 mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el Juzgado doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta por el presunto incumplimiento de la decisión adoptada en sede de tutela el 7 de mayo de 2025 vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho.Radicación: 47001220400020250032701

Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación El accionante manifestó haber interpuesto acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, al considerar que dichos derechos se encontraban en riesgo debido a que desempeñaba sus funciones en una zona rural de difícil

de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior, al considerar que dichos derechos se encontraban en riesgo debido a que desempeñaba sus funciones en una zona rural de difícil acceso, sin cobertura médica por parte de su EPS, situación especialmente preocupante considerando sus diagnósticos clínicos de VIH, hipotiroidismo, epicondilitis, síndrome del túnel carpiano y trastornos de adaptación. Indicó que mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante ordenando a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, adoptara las medidas necesarias para trasladar o reubicarlo en una Institución Educativa del Departamento, en una dependencia de la misma Secretaría o en una Institución Educativa ubicada en Santa Marta en la que no se ponga en riesgo su salud. Informó el extremo accionante que ante el incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el 16 de mayo de 2025 presentó incidente de desacato. Expuso que mediante auto de 29 de mayo de 2025 el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió no imponer sanción por desacato al Secretario de Educación Departamental del Magdalena al considerar que este no incurrió en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025. Señaló que ante la decisión de no imponer sanción por el incumplimiento

del Magdalena al considerar que este no incurrió en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025. Señaló que ante la decisión de no imponer sanción por el incumplimiento del fallo de tutela, los días 2 y 3 de junio de 2025 requirió al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para que iniciara el trámite de cumplimiento y ordenara medidas adicionales que garantizaran la ejecución efectiva de la sentencia de 7 de mayo de 2025. No obstante, dichos requerimientos no fueron respondidos. Expuso la parte actora que el 28 de julio de 2025 presentó nuevamente el incidente de desacato al considerar que persistía el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025, situación que mantenía vigente la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que mediante providencia de 13 de agosto de 2025 el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió sancionar al Secretario de Educación Departamental delRadicación: 47001220400020250032701 Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación Magdalena al considerar que había incumplido el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025. Resaltó la parte actora que una vez emitida la sanción por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de mayo de 2025, el expediente fue remitido en grado de consulta al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el cual mediante decisión de 25 de

incumplimiento del fallo de tutela de 7 de mayo de 2025, el expediente fue remitido en grado de consulta al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el cual mediante decisión de 25 de agosto de 2025 resolvió revocar la sanción impuesta a Yesid González Perdomo en su calidad de Secretario de Educación Departamental del Magdalena al considerar que la entidad accionada había dado cumplimiento al fallo. Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita la parte accionante: Que se declare la violación de mis derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo digno, la estabilidad laboral reforzada, Derecho de acceso a la administración de justicia, El acceso a la administración de justicia, La eficacia de las órdenes de tutela, por la providencia judicial del 25 de agosto de 2025. Que se deje sin efectos jurídicos la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dictada el 25 de agosto de 2025. Que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta emitir un nuevo pronunciamiento sobre el incidente de desacato, ajustado a la Constitución y a la jurisprudencia, en el cual se corrijan los defectos señalados y se garantice el cumplimiento material de la orden de tutela original. […]

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado. Para el efecto consideró que la decisión atacada no es sujeto de intervención constitucional. Esto, porque responde a una labor razonable dentro del trámite de tutela acusado.

Marta negó el amparo invocado. Para el efecto consideró que la decisión atacada no es sujeto de intervención constitucional. Esto, porque responde a una labor razonable dentro del trámite de tutela acusado.

4. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismoRadicación: 47001220400020250032701

Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación preferente como si se tratase de una tercera instancia y mucho menos para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. En este caso se evidenció que la entidad accionada en el trámite ya cumplió con la orden de tutela al reubicar al trabajador en un municipio cercano a Santa Marta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por la parte accionante en los siguientes términos: i) La reubicación ordenada no satisface las necesidades de la orden de amparo, la zona bananera es un corregimiento rural y de difícil acceso. ii) En ella no existen hospitales, ni sedes de atención primaria, lo que pone en riesgo mi tratamiento continuo por VIH, hipotiroidismo, epicondilitis, síndrome del túnel carpiano, trastornos de ansiedad, depresión, adaptación, configurando un perjuicio irremediable para mi salud y vida digna. iii) El juzgado sostuvo que la orden se cumplió de manera razonable porque la reubicación se da en la sede más próxima a Santa Marta, que al estar sobre la ruta 45, existe transporte publico constante para el traslado. iv) La distancia entre mi lugar de nombramiento y la ciudad es

razonable porque la reubicación se da en la sede más próxima a Santa Marta, que al estar sobre la ruta 45, existe transporte publico constante para el traslado. iv) La distancia entre mi lugar de nombramiento y la ciudad es de aproximadamente 2 horas de trayecto lo que equivale a un viaje aproximado de 4 horas de ida y regreso. v) Esto impone una carga desproporcionada, trasladando la responsabilidad del Estado a mí, obligándome a asumir riesgos y sacrificios que la constitución prohíbe. vi) La orden de tutela no dispuso que el accionante debía buscar como compatibilizar su salud con desplazamientos largos.Radicación: 47001220400020250032701 Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación

V . CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte

Constitucional1.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación: 47001220400020250032701 Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

9. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem.Radicación: 47001220400020250032701

Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato.

10. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.

11. Con arreglo a las reglas generales de procedencia antes señaladas, corresponde evaluar cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicación: 47001220400020250032701

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J. J.U.L.

Impugnación

CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP4812024].

Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación

CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP4812024].

12. Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario evidencie que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de

2018).

13. En las acciones de tutela que cuestionan providencias emitidas en el incidente de desacato el juez debe verificar:  Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;  Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos)  Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato,  No puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-

 No puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP35442023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).Radicación: 47001220400020250032701 Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación Análisis del caso concreto

14. El problema jurídico consiste en determinar si la solicitud de amparo propuesta por J. J.U.L contra el auto del 25 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta cumple con los requisitos jurisprudenciales descritos. Esto haría procedente el amparo constitucional.

15. En primer lugar, se estudiará la configuración de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. Así, se observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional. La acción fue instaurada para atacar la decisión del 25 de agosto de 2025. Se alega un defecto sustancial en ella. Se identifican los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales. Se cumple el requisito de inmediatez porque la fecha de la decisión atacada no supera el plazo de 6 meses que impone la jurisprudencia.

16. Respecto al requisito de subsidiariedad, esta Sala lo encuentra cumplido pues contra la providencia que cierra el incidente de desacato no procede ningún recurso. Por último, la determinación atacada no es un fallo de tutela y como se explicó líneas arriba, existe una procedencia

cumplido pues contra la providencia que cierra el incidente de desacato no procede ningún recurso. Por último, la determinación atacada no es un fallo de tutela y como se explicó líneas arriba, existe una procedencia excepcional contra decisiones al interior de un incidente de desacato.

17. Con base en esos parámetros, la Sala señala que confirmará el fallo impugnado. La providencia objeto de amparo es producto de una consideración razonable. El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta fundó su decisión porque la entidad accionada ha desplegadoRadicación: 47001220400020250032701

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J. J.U.L.

Impugnación medidas contingentes con el objetivo de respetar sus derechos fundamentales.

18. En efecto, la entidad demandada le propuso alternativas que buscan proteger sus derechos a la salud. Para ello, le ofrecieron la posibilidad de flexibilizar su horario y modalidad de trabajo.

19. De otro lado, los argumentos del actor no son de recibo. En la decisión objetada se evaluó el aspecto de la distancia y eso no quiere decir que sea una carga que deba asumir el accionante, pues de todas formas donde quiera que reciba la atención medica deberá asumir su traslado.

20. Se observa, que pretende insistir en una controversia ya valorada y que en este nuevo trámite constitucional se sustituya el análisis que hizo el juez en el asunto dentro del que tomó la decisión hoy objetada.

21. Ahora bien, que la decisión emitida no sea favorable a sus intereses no configura la vulneración a los derechos fundamentales

el juez en el asunto dentro del que tomó la decisión hoy objetada.

21. Ahora bien, que la decisión emitida no sea favorable a sus intereses no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. Menos, cuando es evidente las gestiones de la entidad para el respeto de sus derechos fundamentales.

22. Es improcedente fundamentar una tutela contra un incidente de desacato para que se fuerce el cumplimiento de un fallo constitucional que ya está siendo respetado. Esto es factible hacerlo con argumentos que demuestren que el fallo es producto de un capricho. Sin embargo, en la situación examinada no es así. En efecto, los criterios utilizados no demuestran que las decisiones adoptadas sean el resultado de un vicio o defecto que habilite a la instancia constitucional intervenir.Radicación: 47001220400020250032701

Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación

23. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede constitucional se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del trámite incidental, menos cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta actuó en derecho. En contraste, la acción de amparo solo se fundamenta en las disconformidades de criterio que no significan ningún quebranto a garantías constitucionales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación: 47001220400020250032701 Rad. 149478

J. J.U.L.

Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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