CSJ - STP18268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP182682026 Radicación N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 Acta No. 297

Bogotá D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN , frente al fallo de tutela proferido el 8 de julio de 202 6, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de agosto de 2026.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 2 sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, «contradicción y doble instancia».

II. HECHOS

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Héctor Iván Muñoz Pérez, promovió proceso laboral contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍNahora accionantecon el fin de que se declarara : (i) la existencia de un contrato de trabajo oficial

DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍNahora accionantecon el fin de que se declarara : (i) la existencia de un contrato de trabajo oficial a término indefinido desde el 24 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2025 , (ii) las labores que desempeñó tenían vocación de permanencia y se inaplicaran las prórrogas automáticas previstas en el Decreto 2127 de 1945, (iii) reconocimiento del fuero circunstancial, derivado de su afiliación a la organización sindical «Sindicato de Trabajadores del Metro de Medellín».

2. En consecuencia, solicit ó, entre otras cosas, se

condenara a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN a efectuar su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior categoría, bajo las mismas condiciones previas al despido sin solución de continuidad y con el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales desde el despido la ruptura del vínculo hasta su reintegro efectivo.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 3

3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 16 de abril de 2026, accedió a las pretensiones, pues estimó que el argumento expuesto por la empresa demandada para finalizar el vínculo2, no configuró una justa causa comprobada que le hubiese permitido terminar la relación laboral de un trabajador oficial amparado con fuero circunstancial.

4. Inconforme con esa decisión , la aquí accionante

una justa causa comprobada que le hubiese permitido terminar la relación laboral de un trabajador oficial amparado con fuero circunstancial.

4. Inconforme con esa decisión , la aquí accionante interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de mayo de 202 6 resolvió confirmar la decisión del a quo por razones similares.

5. Por lo anterior , la accionante atacó por vía constitucional la decisión de segunda instancia toda vez que consideró que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar que:

[…] la terminación del vínculo por expiración del plazo presuntivo equivalía a un despido sin justa causa para efectos del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pese a que, en su criterio, dicha figura constituye una modalidad autónoma de finalización del contrato.

6. Así mismo la recurrente afirmó que el juez de segunda instancia laboral omitió pronunciarse sobre varios argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, y que fueron reiterados en los alegatos de conclusión relacionados con «[…] la naturaleza legal y objetiva del plazo

2 «[…] esto es, el vencimiento del plazo presuntivo».Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 4 presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales».

7. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la referida providencia, y en su lugar, ordenar a la

4 presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales».

7. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la referida providencia, y en su lugar, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que resuelva integralmente los reparos formulados en el recurso de apelación y aplicar el precedente jurisprudencial que estime pertinente en relación con la expiración del plazo presuntivo como causal de terminación del referido contrato laboral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La EMPRESA DE EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN promovió acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que en primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. La primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela el 26 de junio de 2026, y vinculó al trámite al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 05001-31-05-0102025-00159-01.

IV. EL FALLO IMPUGNADOTutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 5

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de julio de 2026, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, negó el amparo constitucional solicitado.

de Justicia, mediante sentencia del 8 de julio de 2026, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, negó el amparo constitucional solicitado.

11. En primer lugar, precisó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen , encontrando acreditados cada uno de ellos.

12. En segundo lugar, el a quo constitucional realizó el análisis de la sentencia objeto de reproche, lo que lo llevó a concluir que esta resultó razonable, independientemente si la empresa accionante compartió o no el sentido de la decisión.

13. En ese sentido, la Sala Laboral de esta Corporación evidenció que el Tribunal accionado conforme las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables, efectuó una

valoración de:

[…] las pruebas relativas a la naturaleza del vínculo jurídico del actor, su condición de trabajador oficial y afiliado sindical, la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo, la vigencia del conflicto colectivo y el trámite pendiente del recurso extraordinario de anulación explicó por qué, a su juicio, la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo no satisfacía la exigencia de una justa causa comprobada prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 6

14. En esa medida, la Sala homóloga laboral advirtió que no existe un desconocimiento del precedente de aquella, pues el Tribunal demandado logró distinguir entre:

CUI 11001020500020260172501 6

14. En esa medida, la Sala homóloga laboral advirtió que no existe un desconocimiento del precedente de aquella, pues el Tribunal demandado logró distinguir entre:

[…] las causas legales de terminación y las justas causas de despido y sustentó expresamente su decisión en la línea jurisprudencial más reciente de esta Corporación, particularmente en las sentencias CSJ SL1846 -2025 y CSJ SL2506-2025, a partir de las cuales c oncluyó que la existencia de una causa legal de terminación no excluye, por sí sola, la protección derivada del fuero circunstancial cuando el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 exige una justa causa comprobada.

15. En consecuencia, concluyó que no se advirtió la configuración de los defectos específicos que habilita ran la intervención excepcional del juez de tutela , así como

estableció que:

[…] si la precursora estimó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de la alzada y con ello dejó sin resolución algún aspecto trascendental de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición del citado proveído, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no lo hizo.

V. LA IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN impugnó la decisión.

17. Señaló que la decisión de primera instancia constitucional no resolvió el cuestionamiento planteado en la

ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN impugnó la decisión.

17. Señaló que la decisión de primera instancia constitucional no resolvió el cuestionamiento planteado en la acción de tutela, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales no se sustentó en una omisión en laTutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 7 argumentación o deficiencias con la estructura de la providencia, identificación del problema jurídico o valoración de las pruebas, sino que, por el contrario:

[…] se planteó que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en irregularidades con relevancia constitucional que comprometieron de manera efectiva dicha garantía fundamental, a partir de la configuración de las causales específicas de procedencia relaci onadas y ampliamente desarrolladas en el escrito de tutela.

18. Así mismo, estimo que:

[…] la Sala de Casación Laboral asumió como suficiente la afirmación del Tribunal acerca de la pertinencia de la jurisprudencia citada, sin realizar el análisis autónomo que exigía el reproche constitucional planteado, cuando lo que debía establecerse era por qué el precedente utilizado por el Tribunal podía trasladarse al caso concreto y, a su vez, por qué los precedentes invocados por la Empresa no permitían sostener una conclusión diferente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación

6.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaTutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 8 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

21. En el presente evento, se observa que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual , se confirmó la decisión de primera instancia laboral en que se « […] declaró ineficaz el despido efectuado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, Metro de Medellín el 23 de junio de 2025 , a Héctor Iván Muñoz Pérez, por haber desconocido el fuero circunstancial de que era titular el demandante».

22. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda

a Héctor Iván Muñoz Pérez, por haber desconocido el fuero circunstancial de que era titular el demandante».

22. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala Laboral del referido Tribunal , emitir dentro del proceso ordinario laboral una nueva decisión en la que se resuelva integralmente los reparos formulados en el recurso de apelación y aplicar el precedente jurisprudencial que estime pertinente en relación con la expiración del plazo presuntivo como causal de terminación del referido contrato laboral.

6.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

23. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónTutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 9 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

24. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosTutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 10 desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

25. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño

3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 11 lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo « […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo « […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 12 otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

6.3 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

28. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción y doble instancia».

29. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial toda vez que interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 16 de abril de 202 6, no siendo procedente el recurso de casación toda vez que « […] el

recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 16 de abril de 202 6, no siendo procedente el recurso de casación toda vez que « […] el accionante carecía de interés económico par a recurrir en casación» conforme lo precisó el a quo constitucional.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 13

30. Como se observa, la empresa accionante agotó todos y cada uno de los recursos de los cuales disponía dentro del trámite ordinario, por lo que esta Sala de Decisión advierte que se dio cumplimiento a la subsidiariedad.

31. Por otra parte, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2026, fue aquella que zanjó la discusión al interior del proceso ordinario laboral y, en ese sentido, se logró establecer que entre esa decisión (29 mayo 2026) y la presentación de la acción constitucional (23 junio 2026) no transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se da cumplimiento a la inmediatez.

32. Adicionalmente, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.

33. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará las exigencias específicas de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente la providencia del 29 de mayo de 2026, que zanjó el debate al interior del proceso laboral ordinario y que fue emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la

tutela, para lo cual, analizará esencialmente la providencia del 29 de mayo de 2026, que zanjó el debate al interior del proceso laboral ordinario y que fue emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual es objeto de reproche.

34. Así, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia por medio de la cual la Sala LaboralTutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 14 del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia 5 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, no puede concluirse que aquella decisión constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 6.4. Análisis del caso concreto

35. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, delimitó el reproche de la demandante al interior del proceso laboral, en dos problemas jurídicos: (i) si el plazo presuntivo establecido en el art. 47 del Decreto 2127 de 1945 pudo ser considerado como una causa legal y objetiva para efectuar la terminación del contrato de un trabajador oficial y si excluye la protección derivada del fuero circunstancial y, (ii) si era procedente ordenar el reintegro del referido trabajador.

36. En esa medida, el Tribunal fijó su posición con el fin

terminación del contrato de un trabajador oficial y si excluye la protección derivada del fuero circunstancial y, (ii) si era procedente ordenar el reintegro del referido trabajador.

36. En esa medida, el Tribunal fijó su posición con el fin de resolver los problemas jurídicos, estableciendo que:

[…] (i) la terminación del contrato por vencimiento del plazo presuntivo es una causal legal, no obstante, el fuero circunstancial prohíbe el despido por cualquier razón distinta a la justa causa y por ende, en la protección queda comprendida las causales legales como la analizada; ii) El desconocimiento del fuero circunstancial produce la ineficacia de la terminación del

5 La cual determinó que no se configuró una justa causa comprobada que le hubiese permitido terminar la relación laboral de un trabajador oficial amparado con fuero circunstancial.Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 15 contrato y en consecuencia es procedente el reintegro del trabajador. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

37. De esa forma , el ad quem , luego de verificar la normatividad laboral aplicable, estableció que : (i) en el contrato sus crito entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN y Héctor Iván Muñoz Pérez quedó pactado que, aquel, se regiría por el plazo presuntivo y, (ii) como el presente asunto se trata de un trabajador oficial, el acaecimiento del plazo presuntivo es una causal legal de terminación de contrato teniendo en cuenta lo establecido en

aquel, se regiría por el plazo presuntivo y, (ii) como el presente asunto se trata de un trabajador oficial, el acaecimiento del plazo presuntivo es una causal legal de terminación de contrato teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

38. Así mismo, en cuanto al fuero circunstancial, precisó que al demandante (Muñoz Pérez) le correspondía la carga de probar los elementos que configurarían la protección foral que pretendía con el fin de que fuera procedente la declaratoria de la ineficacia del despido, siendo: (i) la vigencia del conflicto colectivo de trabajo,(ii) su participación y (iii) el despido sin justa causa.

39. Conforme lo anterior, se evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para emitir su decisión, tuvo en cuenta la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, la probada participación del trabajador Héctor Iván Muñoz Pérez en el conflicto como miembro de la organización sindical desde el 1 de junio de 2016, así como analizó si efectivamente se configuró el requisito del despido sin justa causa por parte del empleador.Tutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 16

40. En cuanto a ese último punto, la autoridad accionada empezó por precisar que conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la terminación del contrato por cumplimiento del plazo presuntivo no da lugar a indemnización.

41. Por otra parte, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la cual,

cumplimiento del plazo presuntivo no da lugar a indemnización.

41. Por otra parte, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la cual, se estableció que: «[…] la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna, conform e se desprende del artículo 51 del Decreto 2127».

42. En esa medida, realizó una distinción entre el despido legal y aquel que se fundamenta en una justa causa, conforme lo ha establecido la Sala Homóloga Laboral , en el

que:

[…] cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del decreto 2127 de 1.945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. (Radicación No. 7762 de 27 de octubre de 1995).Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 17

43. Así mismo, precisó que en la sentencia CSJ SL2343

artículo 47. (Radicación No. 7762 de 27 de octubre de 1995).Tutela de segunda instancia N.° 158819 CUI 11001020500020260172501 17

43. Así mismo, precisó que en la sentencia CSJ SL2343 de 2020, se indicó que el hecho de que un contrato finalice por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no quiere decir que aquella terminación se haya efectuado con justa causa.

44. Bajo ese panorama, la Sala Laboral de Medellín

concluyó que en el presente caso:

[…] no se configura en sentido estricto un despido, pero la extinción del vínculo sí obedeció a una decisión unilateral del empleador de no prorrogar el contrato. Dicha determinación carece de justificación, en la medida en que persiste la materia del trabajo que dio origen a la vinculación y considerando, además, que el trabajador había prestado sus servicios en el mismo cargo por más de diez años.

Sin duda, la causal invocada es legal, no obstante, esta Sala llega a la misma conclusión del juez de primera instancia, en el sentido de que dicha figura no constituye una justa causa de terminación, las cuales se encuentran previstas taxativamente en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Se trata, además, de un poder excepcional que rompe con el principio de igualdad contractual y otorga al Estado facultades superiores a las de cualquier empleador particular.

45. De esa forma, esta Sala evidencia que la postura acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala Homóloga Laboral, la cual establece que el vencimiento del plazo sea

45. De esa forma, esta Sala evidencia que la postura acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala Homóloga Laboral, la cual establece que el vencimiento del plazo sea pactado o presunto, no excluye la protección de fueros constitucionales como el circunstancial y el de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.Tutela de segunda instancia N.° 158819

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46. Ahora bien, en cuanto al problema jurídico relacionado con la improcedencia del reintegro del trabajador alegada por el recurrente, el Tribunal estableció que no le asistió razón a la entidad accionante toda vez que «El despido sin justa causa de un trabajador amparado por fuero circunstancial es ineficaz» y, en esa medida, al eliminarse los efectos del despido, «las cosas deben retornar al estado anterior es decir, a la plena vigencia del vínculo laboral. En consecuencia, el reintegro es un efecto inherente a la ineficacia de la terminación del contrato, por lo que no se requiere de una norma expresa que lo ordene».

47. Bajo este escenario, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

48. Ahora, el hecho de que la EMPRESA DE

de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

48. Ahora, el hecho de que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDAMETRO DE MEDELLÍN no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ningún defecto en la decisión objeto de controversia.Tutela de segunda instancia N.° 158819

CUI 11001020500020260172501 19

49. Conforme lo anterior , esta Sala encuentra que, contrario a lo que manifiesta la empresa demandante , la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carece de algún defecto sustantivo, fáctico o procedimental.

50. La providencia que se ataca superó el examen de razonabilidad que exige la jurisprudencia constitucional para descartar la procedencia de la tutela contra providencia judiciales. Efectivamente la Sala Laboral del referido Tribunal desarrolló un planteamiento sólido que resolvió los reproches planteados por el actor.

51. En consecuencia, la Sala no advierte la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por

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