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CSJ - STP18269-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18269-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18269-2024 Radicación n°. 142104 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL GABRIEL VARELA CHIVATÁ, contra el fallo proferido el 6 de noviembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laCUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 2 administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2018-00284.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron relacionados en el fallo impugnado de la siguiente manera: «El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente

manera: «El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 201800284, promovido por José Aníbal Rodríguez Romero contra Ángel Gabriel Varela Chivatá, hoy accionante, en el que se pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre éstos a término indefinido y, en consecuencia, se la condenara al pago de vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el articulado 64 y 65 del C.S.T y aportes a pensión. Por sentencia de 31 de enero de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, declaró el extremo temporal de la relación laboral (del 31 de diciembre de 2013 al 1 de enero de 2016) y determinó que el demandante laboró 3 días a la semana; decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 24 de julio de 2024. El gestor acusó a los estrados accionados de incurrir en defecto fáctico, porque, en síntesis: i) el contrato no fue a término indefinido, sino fijo, tal y como este lo reconoció en el interrogatorio de parte.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104

porque, en síntesis: i) el contrato no fue a término indefinido, sino fijo, tal y como este lo reconoció en el interrogatorio de parte.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 3 ii) el contrato fue a destajo, «unos contratos a un día, a dos o máximo 4, pero no fueron continuos, porque [el demandante] en esa misma época laboró por jornales para otras personas». iii) la contratación fue «por obra o labor determinada esporádicos y no continuos». iv) es campesino y en su región se acostumbra a contratar así, «por jornales», insistió. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al concluir que no existió la alegada vía de hecho, pues de manera razonable, el Tribunal demandado resolvió la apelación, sin afectar los derechos del hoy actor y no le correspondía al juez de tutela realizar un análisis diferente al efectuado por las instancias.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con dicha determinación, ÁNGEL GABRIEL VARELA CHIVATÁ la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección incoada. 4.1. Para el efecto argumentó que el demandante en el proceso

VARELA CHIVATÁ la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección incoada. 4.1. Para el efecto argumentó que el demandante en el proceso laboral prestó los servicios a varias fincas, por jornales y no como indicaron las autoridades demandadas, por lo que en su criterio no había lugar a ordenar el pago de prestaciones.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 4 4.2. Agregó que no cuenta con recursos para cancelar las sumas a las que fue condenado, pues se dedica a su cultivo, el cual no requiere muchos cuidados adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 5 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 1 Ibidem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 6

7. En el caso objeto de análisis , ÁNGEL GABRIEL VARELA CHIVATÁ pretende por vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 31 de enero y 24 de julio de 2024, a través de las cuales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la existencia de una relación laboral del hoy demandante y José Aníbal Rodríguez Romero, entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1° de enero de 2016, por 3 días a la semana y lo condenó al pago de: «$967.680,56 por cesantías, $61.950,89 por intereses a las cesantías, $967.680,56 por prima de servicios $516.430,56 por compensación de las vacaciones, debidamente indexados y aportes al

condenó al pago de: «$967.680,56 por cesantías, $61.950,89 por intereses a las cesantías, $967.680,56 por prima de servicios $516.430,56 por compensación de las vacaciones, debidamente indexados y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado, en relación a 3 días a la semana, con un IBL equivalente al salario mínimo legal vigente, a través de cálculo actuarial». 7.1. Al respecto, se tiene que el demandante afirmó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por lo que se trata de un asunto de relevancia constitucional. 7.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión que se cuestiona por vía de tutela se profirió en sede de segunda instancia, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia con la que culminó la actuación data del 24 de julio de 2024- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 7.3. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 7 7.4. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no puede concluirse que aquella

Ángel Gabriel Varela Chivatá 7 7.4. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó ÁNGEL GABRIEL VARELA CHIVATÁ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 7.5. En efecto, al resolver la apelación contra el fallo del 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó en primer término que se debía determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido. 7.6. En ese sentido, partió de los elementos del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 ibidem y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para luego hacer alusión a las pruebas allegadas a las diligencias y concluir: «Con arreglo a lo anterior, considera la Sala que se acreditó en el plenario la prestación personal del servicio del actor a favor del señor Varela, 3 días a la semana, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 1° de enero del 2016. Al respecto, es oportuno aclarar que, si bien de las pruebas no se desprenden esas fechas de manera exacta, de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de

respecto, es oportuno aclarar que, si bien de las pruebas no se desprenden esas fechas de manera exacta, de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede tener por probadas unas aproximadas, como lo explicó en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la sentencia SL 905-2013 (…) y, por tanto, de conformidad con las manifestaciones del demandado al absolver interrogatorio de parte y de los testigos, se pueden deducir las fechas declaradas, sin que al juez le esté vedado hacer ese tipo inferencias y ejercicios. (…) Conviene subrayar a la demandada que el hecho de que se probara que el demandante laboró solo 3 días a la semana y que por dicha labor se pagaba una suma diaria al finalizar la tarde, comúnmente llamada jornal en el ámbito del trabajo agrario rural, no desdibuja o desacredita la existencia del contrato de trabajo; solo demuestra que se trabaja por días y se pagaba a diario. AlCUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 8 parecer el demandado consideró que por dichos aspectos no existía contrato de trabajo, cosa que no es cierta, pues el jornal corresponde a una modalidad salarial que es la estipulada por días y que para nada influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo»9. 7.7. En ese sentido, indicó que ese tipo de contrato se encontraba contemplado en el artículo 173 numeral 5 del Código Sustantivo del

determinación de existencia o no del contrato de trabajo»9. 7.7. En ese sentido, indicó que ese tipo de contrato se encontraba contemplado en el artículo 173 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 197 de la misma codificación y, además: «(…) esta Sala no desconoce que en las áreas rurales, en relación con el trabajo agrario, se acostumbra a pagar solo el jornal, pero dicha costumbre no hace ley y es deber del empleador, así sea del área rural, cumplir con todas las obligaciones laborales que le acarrea tener trabajadores a cargo. De otra parte, es relevante mencionar que, en relación con el argumento planteado en la apelación por parte de la demandada respecto a que por cada día laborado había un contrato y por lo tanto no existió un contrato permanente desde el año 2013 al 2017, dicha situación no es de recibo, pues tanto el demandado al absolver el interrogatorio como los testigos escuchados fueron coincidente en señalar que el actor prestó de manera continua los servicios, es decir, por el término de dos años, y en este caso se le da prevalencia al principio de vocación de permanencia del contrato de trabajo. Ahora, solo en gracia de discusión, aún si se aceptara la tesis de la existencia de un contrato por cada día en que se prestó servicios, no por esto desaparecerían las obligaciones laborales a cargo del empleador, como lo son: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, entre otras. Y para el caso, conforme el material probatorio, tampoco el demandado acreditó el cumplimiento de las mentadas

las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, entre otras. Y para el caso, conforme el material probatorio, tampoco el demandado acreditó el cumplimiento de las mentadas obligaciones en dichos términos». 7.8. Por lo anterior, concluyó que el demandado hoy accionante no había desvirtuado la existencia de la prestación personal del servicio y de contera los demás elementos del contrato de trabajo, por lo que el Tribunal compartía la decisión de primera instancia, relativa a que «entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2016, y que los días laborados fueron tres a la semana»10. 9 Página 7 y ss de la providencia del 24 de julio de 2024.10 Página 9 ibídem.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 9

8. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender ÁNGEL GABRIEL VARELA CHIVATÁ convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

9. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pues no es procedente acceder a las pretensiones de ÁNGEL GABRIEL VARELA

CHIVATÁ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020240188901 Número interno 142104 Tutela impugnación Ángel Gabriel Varela Chivatá 10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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