CSJ - STP18269-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18269-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18269-2026 Radicación No. 159187 CUI. 11001020500020260200001 Acta No.297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por la apoderada judicial de ANA DE JES ÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES contra el fallo emitido el 29 de julio de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.Cui 11001020500020260200001

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II. HECHOS

1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA, DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES y Conrado Antonio Correa Úsuga promovieron p roceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con la finalidad de que se le reconociera a las accionantes la pensión de sobrevivientes y a Correa Úsuga lo que denominaron como «pensión sanción».

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral

Parafiscales, con la finalidad de que se le reconociera a las accionantes la pensión de sobrevivientes y a Correa Úsuga lo que denominaron como «pensión sanción».

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, y mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024 negó todas las pretensiones de los demandantes. Inconformes con la decisión, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia.

3. Por ello, las aquí accionantes presentaron el recurso extraordinario de casació n, el cual fue concedido por el Tribunal y posteriormente admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , realizando el traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

4. Sin embargo, presentaron el desistimiento del recurso y este fue aceptado mediante auto del 10 de junio de 2026, por parte de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.Cui 11001020500020260200001

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5. Las accionantes, por medio de apoderada judicial, acudieron a la acción constitucional tras considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un «defecto fáctico, debido a que se desconocieron las circunstancias especiales, concretamente en lo atinente al paso de tiempo desde la ocurrencia de los

decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en un «defecto fáctico, debido a que se desconocieron las circunstancias especiales, concretamente en lo atinente al paso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos y la edad de los testigos» (sic).

6. También manifestaron que aquella Corporación desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la valoración probatoria de los testimonios establecido en las sentencias CSJ SC de 13 septiembre de 2013, SP2202-2022 del 29 de junio de 2022, entre otras.

7. Destacaron que se transgredió directamente la Constitución «pues se desconoció el principio de buena fe al efectuar el análisis de las pruebas testimoniales» y ello afectó directamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

8. Finalmente, manifestaron que se encuentran en una condición de especial protección constitucional, debido a que son víctimas de l conflicto armado y de desplazamiento forzado. Por todo lo anterior formularon las siguientes

pretensiones:

2.1. Que se declare que EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DE CISIÓN, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, EL M ÍNIMO VITAL, EL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y el de ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de las señoras ANA DE JESÚS TORRES DE SEP ÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES, consagrados en la Constitución Política de Colombia.Cui 11001020500020260200001

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de las señoras ANA DE JESÚS TORRES DE SEP ÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES, consagrados en la Constitución Política de Colombia.Cui 11001020500020260200001 Tutela de segunda instancia rad. 159187

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2.2. Que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2025, por SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, dictada en el proceso ordinario laboral instaurado por los señores ANA DE JES ÚS TORRES DE

SEPÚLVEDA, DEISY NATALIA SEP ÚLVEDA y CONRADO

ANTONIO CORREA USUGA en contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), radicado bajo el No 05045 3105 001 2021 00306 01.

2.3. Que se ordene a la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferir la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, revocando la sentencia impugnada, y en su lugar se acojan los argumentos señalados en el eventual

noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, revocando la sentencia impugnada, y en su lugar se acojan los argumentos señalados en el eventual fallo de tutela que garantizó los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó la acción constitucional y dispuso correr el traslado de la demanda a

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

10. De igual manera, ordenó la vinculación de la Secretaría de la Corporación accionada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05045-31-05-001-2021-00306-00-01.Cui 11001020500020260200001

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. El 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo invocado por ANA DE JES ÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES debido a que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Lo anterior, debido a que las accionantes desistieron del recurso de casación, cuando este era el medio idóneo para

subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. Lo anterior, debido a que las accionantes desistieron del recurso de casación, cuando este era el medio idóneo para controvertir la decisión emitida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Antioquia.

13. De otro lado, respecto de las manifestaciones relacionadas con que las demandantes se encuentran «en condición de especial protección constitucional , al ser víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado», se destacó que dicha situación no era suficiente para que el amparo prosperara . Lo anterior, debido a que el contexto descrito no se enmarcaba en un perjuicio irremediable, lo que descartaba una situación especial o de protección inmediata.

V. LA IMPUGNACIÓN

14. ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES, mediante apoderada judicial, presentaron escrito de impugnación mediante el cual manifestaron que en el trámite constitucional no seCui 11001020500020260200001

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desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el desistimiento del recurso extraordinario de casación obedeció a que luego del estudio de la causal, se evidenció la «inexistencia de la prueba calificada» (sic).

15. Debido a que el recurso resultaba improcedente , acudieron al trámite constitucional ante la falta de otro medio de impugnación que permitiera objetar las falencias en las que cayó la decisión de segunda instancia, emitida por el Tribunal de Antioquia.

acudieron al trámite constitucional ante la falta de otro medio de impugnación que permitiera objetar las falencias en las que cayó la decisión de segunda instancia, emitida por el Tribunal de Antioquia.

16. Manifestaron que la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al «precedente jurisprudencial», correspondió a una indebida valoración de la prueba testimonial, al momento de desatar el recurso de apelación.

17. Por último, reiteraron su condición de especial protección y c ómo est a fue desconocida en la providencia emitida por la homóloga Laboral, pues aquella situación lograba acreditar el perjuicio irremediable, que habilitaba el estudio de fondo de la decisión.

18. Por lo anterior, solicit aron que se acced iera al amparo de sus derechos fundamentales.

19. Mediante comunicación allegada el 11 se septiembre de 2026, la apoderada de las accionantes remitió memorial en donde aportó «precedentes jurisprudenciales»,Cui 11001020500020260200001

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para que estos sean tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente de esta Sala.

VI. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sal a de Casación Laboral de esta

Corporación.

la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sal a de Casación Laboral de esta Corporación.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.Cui 11001020500020260200001

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23. Entonces, corresponde determinar si efectivamente las accionantes en el trámite de la referencia no cumplieron con el requisito general de subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o, por el contrario, es necesario el análisis de fondo de la acción d e tutela para verificar si existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de las demandantes.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

judiciales o, por el contrario, es necesario el análisis de fondo de la acción d e tutela para verificar si existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de las demandantes.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, t anto en su planteamiento, como en su demostración.

25. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCui 11001020500020260200001

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derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto

27. En el presente asunto, se tiene que ANA DE JESÚS TORRES DE SEPÚLVEDA y DEISY NATALIA SEPÚLVEDA TORRES, acudieron al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales , por la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Antioquia.

28. En principio, se tiene que i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, laCui 11001020500020260200001

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igualdad y al acceso a la administración de justicia, ii) no se

involucra los derechos fundamentales al debido proceso, laCui 11001020500020260200001 Tutela de segunda instancia rad. 159187

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igualdad y al acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

29. iii) No ataca una irregularidad procesal, sino sostiene que la decisión no hizo un correcto análisis del material probatorio allegado al proceso, iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados, v) se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 13 de enero de 2026 y la acción de tutela se interpuso el 21 de julio de l mismo año . Sin embargo, tal como consideró la Sala homóloga Laboral, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como pasa a verse.

30. Se destaca que, contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Antioquia procedía el recurso la casación que, en principio, fue interpuesto por la apoderada judicial de las accionantes. Sin embargo, a pesar de haber sido admitido por la homóloga Laboral , las recurrentes desistieron de tal mecanismo.

31. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o

un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.Cui 11001020500020260200001 Tutela de segunda instancia rad. 159187

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32. De la misma manera, se ha precisado que:

no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de inst ancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…

33. En el presente asunto, se logra extraer que las demandantes desistieron del medio de impugnación idóneo

tras considerar que:

el recurso extraordinario de casación por una eventual vía indirecta con fundamento en el yerro factico, resultaba a todas luces improcedente ante la inexistencia de la prueba calificada; razón por la que se desistió del recurso extraordinario de casación, y se acudió al trámite de tutela, ante la falta de otro medio de impugnación que resultare procedente.

razón por la que se desistió del recurso extraordinario de casación, y se acudió al trámite de tutela, ante la falta de otro medio de impugnación que resultare procedente.

34. Aquel argumento no resulta de recibo, en tanto las demandantes prescindieron del mecanismo judicial idóneo y dispuesto por el ordenamiento jurídico para exponer su controversia, anticipando su improcedencia sin ni siquiera someter los reparos al conocimiento de la autoridad competente.

35. En conclusión, se evidencia que la intención de las accionantes no era otra que desplazar la competencia de laCui 11001020500020260200001

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autoridad correspondiente y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que han de ser resueltos en la jurisdicción ordinaria laboral.

36. Con ello, pretendieron obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, desconociendo los trámites procesales ordinarios y desfigurando la finalidad de la acción de tutela, la cual no tiene como propósito sustituir a las autoridades competentes.

37. Por esas razones , lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Cui 11001020500020260200001

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9FF3290024106E292E537C556A7C3D39A49BB63BFC308A2CB12F5CB836D0335C Documento generado en 2026-09-22

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