CSJ - STP18270-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP18270-2026 Radicación N. 159318 CUI 11001020400020260275200 Acta No. 297
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEISSON ANDRÉS CLAVIJO CRUZ, a través de su apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y principio de favorabilidad , dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia».CUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
2 Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 50001600000020220005102 y 500016000568201800016 00.
II. HECHOS
1. JEISSON ANDRÉS CLAVIJO CRUZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de las penas impuestas dentro de los procesos con radicados 50689610564220198521300 y 5000160000002022 0005100, acumuladas jurídicamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. La sanción resultante fue fijada definitivamente en 109 meses de prisión, mediante providencia del 11 de marzo
0005100, acumuladas jurídicamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. La sanción resultante fue fijada definitivamente en 109 meses de prisión, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, de la Sala Penal No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Entre el 15 de marzo y el 30 de septiembre de 2021, CLAVIJO CRUZ realizó actividades de estudio por un total de 762 horas, certificadas por el INPEC así: 72 horas en el certificado TEE No. 18114704, 312 horas en el No. 18189113 y 378 horas en el No. 183304 81. Durante ese periodo se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso matriz con radicado 50001600056820180001600 y las actuaciones derivadas de sus rupturas procesales.
3. El 13 de mayo de 2025, fueron remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud de redención de pena, la cartillaCUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
3 biográfica y los certificados TEE Nos. 18114704, 18189113, 18330481 y 19552648. Este último acreditaba 366 horas de estudio desarrolladas entre el 1.º de enero y el 31 de marzo de 2025.
4. Mediante auto interlocutorio No. 1053 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado reconoció las 366 horas correspondientes al certificado No. 19552648, equivalentes
de 2025.
4. Mediante auto interlocutorio No. 1053 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado reconoció las 366 horas correspondientes al certificado No. 19552648, equivalentes a 1 mes y 0,5 días de redención de pena, y negó el reconocimiento de las restantes 762 horas, al considerar que las actividades académicas fueron desarrolladas durante un periodo de privación de la libertad que no correspondía a las causas acumuladas cuya ejecución se encontraba bajo su vigilancia.
5. Inconforme, la defensa controvirtió esa determinación. Mediante auto interlocutorio No. 1268 del 12 de junio de 2025, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que CLAVIJO CRUZ solo fue puesto a disposición de las causas ac tualmente vigiladas a partir del 18 de marzo de 2024, mientras que las actividades académicas cuya redención pretendía fueron realizadas durante la privación de la libertad vinculada al proceso matriz.
6. La Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 28 de mayo de 2026, confirmó la decisión. Consideró que las rupturas procesales originadas en el radicado matriz noCUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
4 implicaron que la medida de aseguramiento y la correspondiente privación de la libertad se trasladaran automáticamente a las causas posteriormente acumuladas. En consecuencia, estimó que no resultaba jurídicamente
4 implicaron que la medida de aseguramiento y la correspondiente privación de la libertad se trasladaran automáticamente a las causas posteriormente acumuladas. En consecuencia, estimó que no resultaba jurídicamente viable reconocer, dentro de la ejecución objeto de vigilancia, las 762 horas de estudio desarrolladas con anterioridad y que cualquier discusión sobre los efectos jurídicos de aquel periodo de privación debía plantearse en la actuación correspondiente.
7. CLAVIJO CRUZ acudió entonces a la acción de tutela. Sostuvo que la providencia del Tribunal incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues, en su criterio, condicionó el reconocimiento de la redención a un requisito no previsto en los artículos 82, 97, 98 y 103A de la Ley 65 de 1993, consistente en que la privación de la libertad durante la cual se desarrollaron las actividades académicas correspondiera específicamente a la causa cuya pena actualmente se ejecuta. Asimismo, reprochó que no se otorgaran efec tos a los certificados expedidos por el INPEC que acreditan las 762 horas de estudio.
8. En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia del 28 de mayo de 2026, en lo relacionado con la negativa de reconocer las 762 horas de estudio. En esencia, solicita que se ordene su cómputo para efe ctos de redención de pena o, subsidiariamente, que se profiera una nueva decisión sobre el particular.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
5
subsidiariamente, que se profiera una nueva decisión sobre el particular.CUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
5
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 50001600000020220005102 y 5000160005682018000 1600, y dispuso correrles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
10. La SALA DE DECISIÓN PENAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO solicitó negar el amparo. Informó que confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó el reconocimiento d e las 762 horas de estudio, pues estas fueron realizadas entre el 15 de marzo y el 30 de septiembre de 2021, cuando CLAVIJO CRUZ se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso matriz No. 50001600056820180001600, y no de las causas actualmente acumuladas cuya ejecución se vigila.
11. Explicó que las rupturas procesales derivadas de la actuación matriz no implicaron que la medida de aseguramiento se trasladara automáticamente a las causas posteriormente acumuladas. Añadió que, dentro del radicado 50001600000020220005100, se había dispue sto que el condenado quedaría a órdenes de esa actuación una vez
aseguramiento se trasladara automáticamente a las causas posteriormente acumuladas. Añadió que, dentro del radicado 50001600000020220005100, se había dispue sto que el condenado quedaría a órdenes de esa actuación una vez recuperara la libertad dentro del proceso ordinario, deCUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
6 manera que las actividades académicas desarrolladas con anterioridad no podían reconocerse en la ejecución actualmente vigilada. Con fundamento en ello, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
12. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META) también solicitó negar la protección constitucional. Expuso que vigila las penas impuestas a CLAVIJO CRUZ dentro de los procesos con radicados 50689610564220198521300 y 50001600000020220005100, acumuladas jurídicamente y fijadas definitivamente en 109 meses de prisión. Precisó que, respecto de esas actuaciones, el sentenciado estuvo privado de la libertad durante dos días en septiembre de 2019 y nuevamente desde el 18 de marzo de 2024, y que se le han reconocido, en total, 3 meses y 28,75 días de redención de pena.
13. En relación con los certificados objeto de controversia, indicó que mediante auto No. 1053 del 16 de mayo de 2025 negó la validación de los Nos. 18114704, 18189113 y 18330481, correspondientes a 762 horas de estudio, porque las actividades fueron desarrolladas durante
controversia, indicó que mediante auto No. 1053 del 16 de mayo de 2025 negó la validación de los Nos. 18114704, 18189113 y 18330481, correspondientes a 762 horas de estudio, porque las actividades fueron desarrolladas durante un periodo que no hacía parte de los ciclos de privación de la libertad de las causas acumuladas. En esa oportunidad únicamente reconoció las 366 horas acreditadas en el certificado No. 19552648, equivalentes a 1 mes y 0,5 días de redención.CUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
7
14. Añadió que, al resolver el recurso de reposición mediante auto No. 1268 del 12 de junio de 2025, mantuvo esa determinación al establecer que CLAVIJO CRUZ no había sido puesto a disposición de ninguna de las dos causas actualmente vigiladas durante el perio do en que realizó las 762 horas de estudio. Señaló que la privación de la libertad correspondía a la actuación matriz y que solo a partir del 18 de marzo de 2024 quedó a disposición de una de las causas posteriormente acumuladas. Finalmente, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó su decisión y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, de quien es su superior funcional.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
8 subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4.2. Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar si la SALA DE
DECISIÓN PENAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO vulneró los derechos fundamentales de JEISSON ANDRÉS CLAVIJO CRUZ, con ocasión de la providencia del 28 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio No. 1053 del 16 de mayo de 2025, que negó el reconocimiento de 762 horas de estudio para efectos de redención de pena.
19. En concreto, deberá establecerse si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y
16 de mayo de 2025, que negó el reconocimiento de 762 horas de estudio para efectos de redención de pena.
19. En concreto, deberá establecerse si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el demandante, al considerar que las actividades académicas certificadas no podían ser reconocidas dentro de la ejecución de las penas actualmente acumuladas, porque fueron desarrolladas durante un periodo en el que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso matriz No. 50001600056820180001600, y no de las causas cuya ejecución se encuentra actualmente bajo vigilancia.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
9 4.3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, orientados a preservar los principios de autonomía e independencia jud icial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
21. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que, para habilitar el estudio constitucional de una decisión judicial, deben concurrir los siguientes presupuestos generales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que la intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se satisfaga el requisito de inmediatez; (iv ) que, cuando
(ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que la intervención resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se satisfaga el requisito de inmediatez; (iv ) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta tenga incidencia determinante en la decisión cuestionada; (v) que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiese alegado tal circunstancia en el proceso judicial, siempre que ello hubiera sido posible; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
22. Superados esos presupuestos, corresponde establecer si la providencia censurada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juezCUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
10 constitucional, entre ellos, los de naturaleza orgánica, procedimental, fáctica o sustantiva, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución.
4.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
23. En este asunto, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
24. En primer lugar, la controversia tiene relevancia constitucional, pues el accionante cuestiona una decisión judicial relacionada con el reconocimiento de actividades de estudio para efectos de redención de pena, asunto que tiene incidencia en el término de duración de la privación de su
constitucional, pues el accionante cuestiona una decisión judicial relacionada con el reconocimiento de actividades de estudio para efectos de redención de pena, asunto que tiene incidencia en el término de duración de la privación de su libertad, y sostiene que la autoridad accionada introdujo una exigencia no prevista en el régimen legal aplicable.
25. En segundo término, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la defensa controvirtió el auto interlocutorio No. 1053 del 16 de mayo de 2025, mediante el cual se negó el reconocimiento de las 762 horas de estudio.
El Juzgado Segundo de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mantuvo su determinación mediante auto No. 1268 del 12 de junio siguiente y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicia l deCUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
11 Villavicencio el 28 de mayo de 2026. Esta última autoridad confirmó la decisión recurrida, sin que se advierta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que el accionante debiera agotar para controvertir esa determinación. En consecuencia, se enc uentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
26. También se cumple la inmediatez, dado que, entre la providencia cuestionada, proferida el 28 de mayo de 2026, y la presentación de la acción constitucional, el 1.º de septiembre siguiente, transcurrió un lapso razonable.
27. Asimismo, los reproches formulados, de
la providencia cuestionada, proferida el 28 de mayo de 2026, y la presentación de la acción constitucional, el 1.º de septiembre siguiente, transcurrió un lapso razonable.
27. Asimismo, los reproches formulados, de encontrarse acreditados, tendrían incidencia determinante en la decisión cuestionada. El demandante identificó los hechos que considera generadores de la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados, y planteó durante el trámite ordinario su inconformidad con la negativa de reconocer las horas de estudio.
28. Finalmente, la providencia censurada no corresponde a una sentencia de tutela. En consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y procede examinar los defectos específicos alegados.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
12 4.5. Defecto sustantivo
29. El defecto sustantivo puede configurarse cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al asunto, desconoce de manera manifiesta el marco normativo que gobierna la controversia o adopta una interpretación abiertamente ir razonable que desborda el margen de autonomía reconocido al juez natural. Sin embargo, la sola existencia de una interpretación jurídica diferente a la propuesta por alguna de las partes no habilita la intervención constitucional.
30. En el presente asunto, el accionante sostiene que el Tribunal incurrió en ese defecto porque condicionó la redención de las 762 horas de estudio a una exigencia que, en su criterio, no se encuentra prevista en los artículos 82,
30. En el presente asunto, el accionante sostiene que el Tribunal incurrió en ese defecto porque condicionó la redención de las 762 horas de estudio a una exigencia que, en su criterio, no se encuentra prevista en los artículos 82, 97, 98 y 103A de la Ley 65 d e 1993: que las actividades se hubieran desarrollado mientras permanecía privado de la libertad por cuenta de la misma actuación en la cual pretende su reconocimiento.
31. La Sala no comparte ese planteamiento. No existe controversia acerca de que CLAVIJO CRUZ realizó las 762 horas de estudio entre el 15 de marzo y el 30 de septiembre de 2021, acreditadas mediante los certificados TEE Nos. 18114704, 18189113 y 18330481. La d iscusión se circunscribe a determinar los efectos jurídicos que pueden atribuirse a esas actividades dentro de la ejecución de las penas actualmente acumuladas.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
13
32. Sobre el particular, las autoridades judiciales establecieron que, durante el periodo en que fueron desarrolladas las actividades académicas, CLAVIJO CRUZ se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso matriz No. 50001600056820180001600, y no de las causas cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
33. En efecto, al resolver la reposición contra el auto que negó la redención, el Juzgado ejecutor reconstruyó la situación jurídica del condenado y estableció que, respecto
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
33. En efecto, al resolver la reposición contra el auto que negó la redención, el Juzgado ejecutor reconstruyó la situación jurídica del condenado y estableció que, respecto de las causas actualmente acumuladas, CLAVIJO CRUZ solo quedó nuevamente privado de la libertad y a disposición de una de ellas a partir del 18 de marzo de 2024. Asimismo, explicó que las sucesivas rupturas de la unidad procesal no comportaron el traslado automático de la medida de aseguramiento que soportaba en la actuación de origen.
34. Esa conclusión tuvo en cuenta, además, lo consignado en la sentencia del 1.º de marzo de 2023, proferida dentro del radicado No. 50001600000020220005100, en la que se precisó que, una vez el procesado recuperara la libertad por cuenta del proceso ordinario , debía ser puesto a disposición de esa actuación. De allí dedujeron las autoridades judiciales que la restricción de la libertad soportada durante 2021 permanecía vinculada a una actuación distinta de aquella cuya pena posteriormente fue acumulada y puest a bajo vigilancia del juez ejecutor.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
14
35. A partir de esas circunstancias, el Tribunal consideró que las rupturas procesales posteriores no trasladaron automáticamente la medida de aseguramiento ni los efectos de la privación de la libertad a las causas actualmente acumuladas. Por ello, concluyó q ue no resultaba jurídicamente viable reconocer en esta ejecución
consideró que las rupturas procesales posteriores no trasladaron automáticamente la medida de aseguramiento ni los efectos de la privación de la libertad a las causas actualmente acumuladas. Por ello, concluyó q ue no resultaba jurídicamente viable reconocer en esta ejecución las 762 horas de estudio realizadas con anterioridad y precisó que cualquier discusión relacionada con los efectos jurídicos de la privación de la libertad soportada por cuenta del proceso ma triz debía ventilarse dentro de aquella actuación.
36. Esa interpretación no se advierte arbitraria, caprichosa ni manifiestamente irrazonable. Si bien el régimen penitenciario contempla la posibilidad de redimir pena mediante actividades de estudio, de ello no se deriva que los certificados correspondientes p uedan hacerse valer indistintamente en cualquier actuación penal, con independencia de aquella por cuya cuenta se encontraba privado de la libertad el interesado al momento de desarrollar las actividades.
37. Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 4 de agosto de 2026, radicado 157493, al examinar una solicitud de redención formulada respecto de dos actuaciones, señaló que los documentos aportados para esos efectos «no pueden ser tenidos en consideració n en las 2 actuaciones, sino únicamente frente a aquella en la que está privado de la libertad».CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
15
38. Aunque el supuesto allí examinado no es idéntico al presente, el criterio resulta pertinente para evidenciar que la interpretación acogida por la autoridad accionada, consistente en vincular el reconocimiento de las actividades
15
38. Aunque el supuesto allí examinado no es idéntico al presente, el criterio resulta pertinente para evidenciar que la interpretación acogida por la autoridad accionada, consistente en vincular el reconocimiento de las actividades redimibles con la actuación por cuya cuenta se encuentra privado de la libertad el interesado, no resulta manifiestamente irrazonable ni ajena al entendimiento que sobre la materia ha expuesto esta Sala.
39. Por tanto, el hecho de que el accionante proponga una interpretación diferente de las disposiciones de la Ley 65 de 1993 que regulan la redención de pena no demuestra la configuración de un defecto sustantivo. La providencia cuestionada explicó las razones por las cuales consideró que las horas de estudio realizadas durante una privación de la libertad correspondiente a otra actuación no podían reconocerse dentro de las penas cuya ejecución actualmente se vigila, sin que esa lectura desborde el ámbito de interpretación reconocido al juez natural.
4.6. Defecto fáctico
40. El defecto fáctico se presenta cuando la decisión carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto jurídico en el que se sustenta, omite valorar elementos determinantes o atribuye a las pruebas un alcance manifiestamente arbitrario, irrazonable o contraevidente. Por ello, la intervención del juez de tutela en ese ámbito es excepcional y no procede por la sola circunstancia de que seaCUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
16 posible efectuar una valoración distinta de los elementos obrantes en la actuación.
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
16 posible efectuar una valoración distinta de los elementos obrantes en la actuación.
41. En este caso, tampoco se configura el defecto alegado. Contrario a lo sostenido por el demandante, las autoridades judiciales no desconocieron los certificados expedidos por el INPEC ni pusieron en duda la realización de las actividades académicas.
42. Por el contrario, individualizaron los certificados TEE Nos. 18114704, 18189113 y 18330481, establecieron que acreditaban 72, 312 y 378 horas de estudio, respectivamente, para un total de 762 horas, e identificaron los periodos en los cuales fueron desarrolladas.
43. Incluso, al resolver la solicitud de redención, el Juzgado distinguió esas certificaciones del TEE No. 19552648, correspondiente a 366 horas de estudio realizadas entre enero y marzo de 2025, y reconoció respecto de este último 1 mes y 0,5 días de redención de pena.
44. De ese modo, la negativa cuestionada no obedeció a que las autoridades judiciales hubieran omitido valorar los certificados o desconocido las actividades académicas realizadas por CLAVIJO CRUZ, sino a la conclusión jurídica según la cual aquellas no podían ser reconocidas en la ejecución de las penas actualmente acumuladas, debido a que fueron desarrolladas mientras permanecía privado de la libertad por cuenta de otra actuación.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
17
45. En consecuencia, el desacuerdo del accionante no
libertad por cuenta de otra actuación.CUI 11001020400020260275200 Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
17
45. En consecuencia, el desacuerdo del accionante no recae realmente sobre la existencia, contenido o valoración de los certificados, sino sobre los efectos jurídicos que las autoridades judiciales les atribuyeron. Esa divergencia hermenéutica no estructura un defecto fáctico susceptible de corrección mediante la acción de tutela.
46. En esas condiciones, acceder a las pretensiones supondría desplazar al juez natural para adoptar, por vía constitucional, una interpretación distinta respecto del alcance de los certificados de estudio, pese a que la providencia cuestionada se encuentra ra zonablemente motivada y no revela arbitrariedad, desconocimiento manifiesto del ordenamiento ni valoración contraevidente de las pruebas.
47. En suma, no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, ni se advierte que la providencia cuestionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por JEISSON ANDRÉS CLAVIJO CRUZ. Su inconformidad corresponde a una discrepancia con l a interpretación jurídica adoptada por el juez natural, circunstancia que no habilita, por sí sola, la intervención excepcional del juez de tutela.
48. Por consiguiente, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por JEISSON ANDRÉS
CLAVIJO CRUZ.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
CLAVIJO CRUZ.CUI 11001020400020260275200
Número Interno 159318 Tutela 1ª Instancia
18 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1595D697979563188A9A4D94876C2696371BF8D805531622A02067CC2F5B2BF0
Documento generado en 2026-09-22 19