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CSJ - STP18271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18271-2024 Tutela de 1.a instancia No. 138322 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Luego de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en el auto del 25 de octubre de 2024, esta Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca.Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Jamundí, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y las partes e intervinientes de los procesos penales 27001600110020100006400 y

del Circuito Especializado de Jamundí, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y las partes e intervinientes de los procesos penales 27001600110020100006400 y 11001609914420178000300 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el 3 de junio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Además, le impuso una multa de $7.124.028.990, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por estos hechos, el 14 de enero de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó con fines de extradición al condenado. El 28 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a este requerimiento. Por su parte, el presidente de la República accedió a extraditar a JOSÉ YUVIYER

MINOTA MOSQUERA a través de resolución del 25 de octubre de 2011. 2Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA permaneció en los Estados Unidos de América entre el 1.o de marzo de 2012 y el 24 de abril de 2017 y desde su regreso al país se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena emitida en su contra. Sin embargo, se encuentra en desacuerdo con esta situación. Particularmente, el sentenciado cuestiona que como consecuencia de su extradición el Estado colombiano renunció a hacer «efectiva la Sanción Penal, por [lo] qué [sic] se Aplica la Suspensión en la Aplicación de la Decisión Judicial Ordenada», especialmente porque la resolución que concedió su entrega a los Estados Unidos no ha sido revocada. Adicionalmente, argumenta que existe «una clara doble Incriminación desde la aplicación de la consecuencia jurídica de la sentencia» y que las autoridades encargadas de seguir el cumplimiento de su pena lo han pasado por alto, pues «para que el Juez Ejecutor pueda tener la Competencia debe mediar la modificación de la Resolución que ordena la Extradición y suspendió la aplicación de la Sentencia Condenatoria». Por esta razón, JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado por los jueces de ejecución de penas que han conocido su caso. 3Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas . De igual modo, negó la medida provisional solicitada por el accionante. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali argumentó que ha obrado conforme a la ley y que no ha vulnerado ningún derecho fundamentales. Consideró, por lo tanto, «evidente que la presente acción de tutela es totalmente improcedente»1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad se pronunció sobre

presente acción de tutela es totalmente improcedente»1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó que confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad se pronunció sobre la situación jurídica del peticionario. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó argumentó que carece de competencia para pronunciarse acerca de lo pedido por el actor. Además, argumentó que «respetó todas las garantías procesales aplicables al proceso penal en su momento». El Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no ha incurrido en alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA.

La Fiscalía 101 Especializada del Chocó presentó un breve recuento de lo actuado en el proceso penal iniciado contra el accionante. Luego, 1 En la respuesta del 8 de noviembre se insistió en este argumento. 4Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA indicó que no ha recibido ningún requerimiento y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. La Procuraduría 64 Judicial II en Asuntos Penales de Cali consideró improcedente la acción de tutela, pues «la Juez 7 de ejecución de penas y medidas, resolvió los recursos de reposición en forma negativa y concedió los recursos de apelación interpuestos por la defensa, encontrándose en ese trámite aún, lo cual lo inhabilita para promover la acción constitucional que constituye un mecanismo subsidiario y residual de defensa judicial,

los recursos de apelación interpuestos por la defensa, encontrándose en ese trámite aún, lo cual lo inhabilita para promover la acción constitucional que constituye un mecanismo subsidiario y residual de defensa judicial, con lo cual aludimos a la subsidiariedad como principio que orienta la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales». Adicionalmente, señaló que en relación con dos de las providencias cuestionadas se declararon desiertos los recursos presentados. La fiscal 27 la Dirección Especializada contra el Narcotráfico indicó que carece de competencia en lo pedido por el accionante. Sostuvo que «sólo obra anotado o registrado en el sistema misional SPOA que el radicado No. 110016099144201780003, se encuentra INACTIVO por sentencia condenatoria por preacuerdo ejecutoriada, a la pena de prisión de 130 meses y multa de 1.334 SMLMV sin subrogados, emanada el 12 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Tumaco». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre el proceso al que alude el accionante, pues ese caso es vigilado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali. Explicó que únicamente conoce el expediente relacionado con la condena impuesta al actor por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 5Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA

Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 5Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA Por su parte, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, desvincularlo del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, por medio de sentencia del 12 de julio de 2018, el accionante fue condenado a la pena de 130 meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. De otro lado, indicó que si el sentenciado considera que se configura una doble incriminación y que no puede ser extraditado a los Estados Unidos por la existencia de una sentencia de condena en Colombia expedida por este Despacho o proferida por el Juzgado único del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para plantear tal pretensión, tal aspecto le compete estudiarlo oportunamente a la Corte Suprema de Justicia, escenario jurídico natural para el estudio de tales pedimentos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. Según el escrito de tutela presentado por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, los jueces de ejecución de penas que han conocido su caso han pasado por alto que carecen de competencia para examinar su situación, pues como consecuencia de su extradición a los Estados Unidos de América el Estado colombiano renunció a hacer efectiva la condena emitida en su contra. Debido a la poca claridad con la que se expone lo ocurrido en relación con el cumplimiento de la pena 6Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA impuesta al peticionario2, la Sala buscará establecer qué decisiones se han emitido en ese escenario. Luego, determinará si el reclamo planteado cumple los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela y, de ser así, si existe mérito para conceder la protección solicitada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por medio de sentencia del 3 de junio de 2011, condenó a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA a la pena de 188 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Posteriormente, por estos hechos el condenado fue extraditado a los Estados Unidos de América.

del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Posteriormente, por estos hechos el condenado fue extraditado a los Estados Unidos de América. Luego de su regreso al país 3, el accionante continuó privado de la libertad y actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca. Por esta razón, en este momento el seguimiento al cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que es la autoridad que ha tramitado las múltiples solicitudes elevadas tanto por el peticionario como por sus apoderados. La Corte evidencia que, como parte de estos requerimientos, se ha pedido la nulidad de lo actuado, la extinción de la pena a la que fue condenado JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, la suspensión condicional de su ejecución, su libertad condicional o por pena cumplida y la prisión domiciliaria. Estas peticiones, sin embargo, han sido en lo esencial despachadas desfavorablemente por el juzgado de ejecución de penas. 2 Pese a que en el trámite de tutela el accionante presentó un escrito con el que buscó aclarar el alcance de su solicitud, la Corte considera que este no permite establecer con precisión qué ha sucedido. Por esto se buscará exponer con precisión lo sucedido. 3 El 24 de abril de 2017. 7Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA

se buscará exponer con precisión lo sucedido. 3 El 24 de abril de 2017. 7Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA En particular, la Sala toma nota de que ese despacho no accedió a lo pedido en un escrito del 1. o de abril de 2024 en el que se plantearon pretensiones similares a las expuestas en la acción de tutela. En esa ocasión, el apoderado del accionante pidió (i) la libertad de su defendido por pena cumplida, (ii) la suspensión condicional de la ejecución de su pena, (iii) su libertad condicional, (iv) la prisión domiciliaria y (v) que se decretara la nulidad de lo actuado. En criterio del abogado de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, existen «una serie de disyuntivas jurídicas a resolver», pues se emitieron «por los mismos hechos dos sentencias condenatorias», así como una «doble imputación fáctica y jurídica». Asimismo, el apoderado argumentó que como consecuencia de la orden de extradición «se esperaría que el órgano de la persecución penal colombiana (Fiscalía) renunciaría a la persecución penal por estos hechos, no obstante se observa que ese trámite necesario no se llevó acabo [sic] por la autoridad correspondiente (Fiscalía) y como consecuencia negativa se articulo [sic] una doble incriminación»4. Pese a ello, por medio de autos del 4 y 5 de abril de 2024, el Juzgado

por la autoridad correspondiente (Fiscalía) y como consecuencia negativa se articulo [sic] una doble incriminación»4. Pese a ello, por medio de autos del 4 y 5 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedió a las pretensiones planteadas, pues no encontró que el condenado hubiese cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y que no era posible concederle la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción penal o la prisión domicilia, pues el sentenciado no cumplía los requisitos establecidos en la ley. En contra de estas providencias, el abogado de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 4 En un párrafo posterior el abogado insiste en que «el Estado Colombiano [sic] por medio de la orden de extradición mediante la resolución número 371 de octubre 25 de 2011, renunció en favor de as autoridades extranjeras a la persecución penal desde la aplicación de la pena de prisión, la cual feneció por sustracción de materia». 8Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA En respuesta a estos, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adoptó dos tipos de determinaciones. Por un lado, a través de autos del 29 de mayo de 2024, no repuso las providencias en las que negó las solicitudes de libertad por pena cumplida

un lado, a través de autos del 29 de mayo de 2024, no repuso las providencias en las que negó las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión domiciliara, y concedió el recurso de apelación. Por el otro lado, declaró desiertos por indebida sustentación los recursos presentados en contra de los autos que negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional del accionante. Además, informó al recurrente que en contra de esa decisión procedía el recurso de reposición. Aunado a lo anterior, a través de auto del 30 de mayo de 2024, el despacho negó la solicitud de nulidad, en tanto no evidenció que se hubiese configurado una actuación irregular que invalide el trámite procesal cursado en sede de ejecución de penas dentro de la presente causa judicial, pues es un hecho claro que las autoridades diplomáticas y judiciales que validaron el proceso de extradición del señor JOSÉ YUBIYER MINOTA MOSQUERA, por los mismos hechos por los que fue condenado en territorio nacional, lo hicieron con total sujeción a la normatividad legal vigente, siendo absurdo asumir que con la aprobación de la extradición, operó la renuncia del Estado a la aplicación de la sentencia de condena, como erradamente lo ha interpretado el petente, pues todas las situaciones ahora refutadas por la defensa fueron debidamente analizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo claro que ni en Estados Unidos ni en Colombia el prenombrado ha cumplido los 188 meses de

todas las situaciones ahora refutadas por la defensa fueron debidamente analizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo claro que ni en Estados Unidos ni en Colombia el prenombrado ha cumplido los 188 meses de prisión impuestos en la sentencia de preacuerdo No. PA005 del 03 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó – Chocó, teniendo en consecuencia plena validez hasta tanto opere alguna de las causales de extinción de pena descritas en la norma sustantiva penal. De igual modo, en esa providencia el despacho informó al solicitante 9Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA que en contra de lo resuelto procedía el recurso de reposición. Ahora bien, habiendo expuesto el alcance de las actuaciones surtidas en el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el peticionario, la Corte no considera que el reclamo planteado cumpla el requisito de subsidiariedad, pues no se utilizaron o se encuentran en trámite parte de los recursos presentados en contra de las providencias que examinaron la situación jurídica del peticionario. En particular, la Sala subraya que en relación con dos de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas no se sustentaron debidamente los recursos presentados y que tampoco se recurrió al recurso de reposición en contra de esa determinación. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que en lo concerniente a las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión

presentados y que tampoco se recurrió al recurso de reposición en contra de esa determinación. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que en lo concerniente a las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prisión domiciliara el accionante presentó el recurso de apelación y que no planteó ningún argumento orientado a cuestionar el trámite dado a su impugnación o a las providencias con las se habría resuelto la misma, por lo que no identificó, respecto de ese hecho, cuál es la situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Finalmente, en lo que respecta a la nulidad de lo actuado por la aparente falta de competencia de los jueces de ejecución de penas del país para conocer el caso, la Corte no evidencia que se hubiese hecho uso del recurso de reposición en contra de la providencia que no accedió a esa solicitud. Por ende, la Sala encuentra que se está creando una instancia paralela a través de la presentación de la acción de tutela. De otro lado, esta Sala también evidencia que, además de los problemas de subsidiariedad advertidos en relación con cada una de las providencias cuestionadas, el análisis relacionado con el aparente desconocimiento del non bis in idem , que es en últimas a lo que alude el 10Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA accionante, escapa a la competencia formal del juez de tutela, pues para ello es posible acudir a la acción de revisión. En este punto, esta Corporación destaca que la cosa juzgada que hace inmutable una sentencia

accionante, escapa a la competencia formal del juez de tutela, pues para ello es posible acudir a la acción de revisión. En este punto, esta Corporación destaca que la cosa juzgada que hace inmutable una sentencia debidamente ejecutoriada puede ser derruida, según lo establece la causal segunda de revisión5, cuando esta se haya dictado en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra casual de extinción de la acción penal, como sería la afectación al principio de non bis in ídem, pues éste implica la imposibilidad de iniciar o proseguir procesos por conductas punibles que ya fueron o son objeto de otro de la misma índole (CSJ SP1475-2020)6. Por consiguiente, el reclamo planteado por el accionante, según el cual los hechos por los que fue extraditado son los mismos por los que fue procesado en Colombia, también es improcedente por cuanto debe ser planteado a través de la acción de revisión, que es el mecanismo dispuesto por el legislador para examinar esa cuestión. En suma, la Corte declarará improcedente el reclamo presentado por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, pues en este tipo de casos, en los que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es necesario que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). Asimismo, no se puede pasar por alto que, en caso de

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). Asimismo, no se puede pasar por alto que, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción 5 Según el numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 6 Negrillas fuera del texto. 11Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300 JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de

presentada por JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el jefe de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Cojam) de Jamundí, Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

12Tutela 1.a Instancia n.o 138322 CUI 11001020400020240125300

JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA

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