🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18272-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18272-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140615 Acta No. 285

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO contra la decisión de l 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240082001

Tutela 2da Instancia No. interno 140615

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como se evidencia a continuación: «Manifiesta el señor Cleveland Garcés Aguiño, que instaura acción de tutela contra los Juzgados Dieciocho Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, por los siguientes hechos: El pasado 15 de agosto de 2024 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Ibagué le correspondió un hábeas corpus que él instauró contra la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué al considerar que ordenó la captura en su contra con violación de garantías constitucionales y ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. Lo anterior porque fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2017 y se inició un nuevo proceso por los mismos hechos, vulnerando así el principio del non bis in ídem.

ilegal su privación de la libertad. Lo anterior porque fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2017 y se inició un nuevo proceso por los mismos hechos, vulnerando así el principio del non bis in ídem. Afirma que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Ibagué negó el hábeas corpus sin tener en cuenta que los dos procesos, juzgan los mismos hechos, vulnerando así sus derechos. Inconforme con esa decisión, la impugnó, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quien mediante decisión del 26 de agosto de 2024, confirmó la decisión aludida». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante empleó los mecanismos idóneos para controvertir una presunta violación del principio de non bis in ídem y una eventual privación ilegal de su libertad, en relación con el proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A su vez, aseguró que el sólo hecho de que le hayan negado el hábeas corpus que interpuso, porCUI 73001220400020240082001 Tutela 2da Instancia No. interno 140615 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 3 improcedente, no quiere decir que ello per se genere una vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que no se evidenció que los juzgadores de

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 3 improcedente, no quiere decir que ello per se genere una vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que no se evidenció que los juzgadores de instancia hubieran incurrido en algún defecto que exija su anulación. Por el contrario, consideró que los argumentos expuestos en las decisiones objeto de debate no fueron irrazonables, caprichosos ni arbitrarios. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Para ello, se sostuvo en los argumentos esgrimidos en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema Jurídico En el líbelo constitucional al igual que en el escrito de impugnación, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO solicita el amparo de su derecho al debido proceso, toda vez que asegura haber sido “(…) sentenciado por hechos ocurridos en el año 2017” y, a pesar de lo anterior, “se inició un nuevo proceso por los mismos hechos, vulnerando así el principio del non bis in ídem”.CUI 73001220400020240082001

Tutela 2da Instancia No. interno 140615

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

4 No obstante, una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala deberá advertir ab initio que modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia, toda vez que

4 No obstante, una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala deberá advertir ab initio que modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar su improcedencia, toda vez que se evidenció la existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, como pasará a exponerse.

3. De la temeridad en la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se reconoce a toda persona la facultad de instaurar una acción de tutela ante los órganos judiciales con el fin de obtener de manera inmediata la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

El empleo del amparo constitucional se justifica cuando se advierte la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales a partir de una acción u omisión infligida por parte de una autoridad pública o de particulares, en los casos expresamente contemplados por la normativa pertinente. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio de resguardo judicial disponible, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

No obstante, al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción constitucional cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de

múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos. Esta circunstancia, de acuerdo con la normativa constitucional, resulta en el rechazo de plano de las solicitudes o en la emisión de decisiones desfavorables respecto a todas ellas.CUI 73001220400020240082001 Tutela 2da Instancia No. interno 140615

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

5 Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, conlleva a la declaratoria de improcedencia de las nuevas acciones constitucionales (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023,

STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024).

En ese sentido, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-713/2006, T-151/2012, T-560/2013; T-483/2017 y T-089/2019), para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante deben concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones.

Adicionalmente, la Corte Constitucional (Sentencia T-483/2017) ha sido enfática en que, además de guardar esta triple identidad, el operador judicial debe verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del

objetiva para la interposición de la acción constitucional y que no se haya desprendido del actuar del accionante el dolo o la mala fe.

En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis (CC T-089/2019 y SU-027/2021):

“i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos sonCUI 73001220400020240082001 Tutela 2da Instancia No. interno 140615 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO 6 extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

4. Caso concreto Bajo ese entendido, en el asunto sub examine, es menester precisar

condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

4. Caso concreto Bajo ese entendido, en el asunto sub examine, es menester precisar que, una vez verificado el sistema de consulta de esta Corporación, se pudo evidenciar la existencia de alrededor de cinco acciones de tutela interpuestas por CLEVELAND GARCÉS GUIÑO, contra las mismas autoridades judiciales, en las que controvierte una presunta vulneración del principio de non bis in ídem y una eventual privación ilegal de su

libertad, las cuales se resumen a continuación: NO.

INTERNO SENTENCIA MAGISTRADO

(A) PONENTE RESUELVE

134681 STP172432023

MG. JORGE

HERNÁN DÍAZ SOTO Declara improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 136927 STP5806-2024 MG. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en fallo CSJ STP17243-2023. 137891 STP7785-2024

MG. CARLOS

ROBERTO

SOLÓRZANO GARAVITO Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en los fallos:

1. STP5806-2024

2. STP17243-2023

139509 STP153682024

MG. HUGO

QUINTERO BERNATE Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los

2024

MG. HUGO

QUINTERO BERNATE Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los radicados:

1. No. 73001220400020230101800

2. No. 73001220400020230105100

3. No. 73001220400020230048400

4. No. 73001220400020240014300

5. No. 73001220400020240014300

6. No. 73001220400020240018500CUI 73001220400020240082001

Tutela 2da Instancia No. interno 140615

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

7

7. No. 73001220400020240062000

8. No. 73001220400020240035100

140214 STP131472024

MG. FERNANDO

LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Existencia de una actuación temeraria de parte del accionante, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los radicados:

1. No. 73001220400020230082100

2. No. 73001220400020230101801

3. No. 73001220400020230105100

4. No. 73001220400020240014300 5. No. 73001220400020240018500 6. No.

73001220400020240035100

7. No. 73001220400020240065300

En virtud de lo anterior, es posible concluir que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO interpuso múltiples acciones de tutela que guardan

7. No. 73001220400020240065300

En virtud de lo anterior, es posible concluir que CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO interpuso múltiples acciones de tutela que guardan identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.

A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se les advertirá de ello para que evite incurrir nuevamente en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP17311-2023 y STP478-2024).

Así las cosas, la Sala resolverá modificar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional, debido a la existencia de una actuación temeraria de parte

de CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO.CUI 73001220400020240082001

Tutela 2da Instancia No. interno 140615

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO

8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional debido a la existencia de una actuación temeraria de parte de CLEVELAND GARCÉS

AGUIÑO.

SEGUNDO: PREVENIR a CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en conocimiento en el presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...