CSJ - STP18272–2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18272–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18272– 2026 Radicación n°. 158894 CUI 81001220800020260007001 Acta No. 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NILSON BAUTISTA MONTEJO , por medio de su apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 202 6, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual negó la acción constitucional promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a l «debido proceso, defensaTutela impugnación 158894 CUI 81001220800020260007001
2 técnica, plazo razonable, libertad y acceso a la administración de justicia».
II. HECHOS
1. NILSON BAUTISTA MONTEJO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, plazo razonable, liberta d y acceso a la administración de justicia, con ocasión de diversas actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que se encuentra privado de la libertad y es juzgado por los delitos
plazo razonable, liberta d y acceso a la administración de justicia, con ocasión de diversas actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que se encuentra privado de la libertad y es juzgado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.
2. Expuso que dentro de esa actuación se programó la continuación del juicio oral para el 11 de junio de 2026, a las 8:30 a. m., mediante Auto n.º 392 del 8 de abril de ese año.
3. Señaló que la comunicación de esa determinación se efectuó mediante Oficio n.º 393 del 10 de abril de 2026, remitido al correo electrónico «luis.pelayo.parada@gmail.com», pese a que la dirección registrada por su defensor, LUIS ORLANDO PELAYO PARADA, en el Registro Nacional de Abogados era «luis.pelayo.parada@hotmail.com» y esta última había sido utilizada anteriormente para las comunicaciones relacionadas con el proceso.Tutela impugnación 158894
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4. Agregó que el referido oficio presentaba otra inconsistencia, pues informó que la diligencia se realizaría a las 8:30 p. m., mientras que el auto que la convocó estableció como hora de inicio las 8:30 a. m.
5. Indicó que el 11 de junio de 2026, a las 8:00 a. m., el enlace para acceder a la audiencia fue enviado al correo electrónico registrado por su defensor. La diligencia inició a las 8:51 a. m. y tanto el procesado como su apoderado comparecieron.
enlace para acceder a la audiencia fue enviado al correo electrónico registrado por su defensor. La diligencia inició a las 8:51 a. m. y tanto el procesado como su apoderado comparecieron.
6. Refirió que, durante la audiencia, su defensor solicitó el aplazamiento porque tenía programada simultáneamente otra diligencia judicial y la perito psicóloga Mónica Quintero Toro, requerida por la defensa, tampoco podía asistir. El juzgado accedió a la petición y, en consecuencia, no se practicaron pruebas ni se adoptó una decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del acusado.
7. Manifestó que, en esa oportunidad, la titular del despacho atribuyó el aplazamiento a la defensa y advirtió que, si posteriormente el término correspondiente era invocado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, compulsaría copias. A juic io del accionante, esa manifestación constituyó una forma de presión que afectó el ejercicio independiente de la defensa y podía disuadirlo de acudir a un mecanismo legítimo dirigido a obtener su libertad.Tutela impugnación 158894
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8. Señaló que, como consecuencia del aplazamiento, el juzgado programó inicialmente la continuación del juicio oral para los días 8 y 9 de junio de 2027. Después de los reparos formulados por la defensa, anticipó parcialmente las fechas y fijó sesiones para el 6 y 11 de mayo y 8 de junio de 2027.
9. Indicó que el 12 de junio de 2026, su defensor solicitó
formulados por la defensa, anticipó parcialmente las fechas y fijó sesiones para el 6 y 11 de mayo y 8 de junio de 2027.
9. Indicó que el 12 de junio de 2026, su defensor solicitó reconsiderar lo decidido, cuestionó la comunicación remitida a una dirección electrónica distinta de la registrada profesionalmente y pidió modificar las fechas señaladas, así como suspender el cómputo de términos mientras se corregía la irregularidad denunciada.
10. Expuso que, mediante Oficio n.º 924 del 22 de junio de 2026, el juzgado reconoció que la comunicación había sido enviada a la dirección de Gmail, pero señaló que esa cuenta aparecía en memoriales previamente presentados por el propio defensor. Además, consideró que no se produjo una afectación material de la defensa, porque el abogado recibió el enlace, compareció a la diligencia, intervino y obtuvo el aplazamiento solicitado.
11. Añadió que, a través del Oficio n.º 1062 del 21 de julio de 2026, el despacho mantuvo su postura acerca de la inexistencia de una afectación material del derecho de defensa y señaló que, en adelante, las comunicaciones serían remitidas al correo electr ónico registrado por el abogado en el Registro Nacional de Abogados.Tutela impugnación 158894
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12. Cuestionó, asimismo, que la continuación del juicio oral hubiera quedado programada para mayo y junio de 2027, pues se encuentra privado de la libertad y consideró que ese lapso desconoce su derecho a ser juzgado dentro de
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12. Cuestionó, asimismo, que la continuación del juicio oral hubiera quedado programada para mayo y junio de 2027, pues se encuentra privado de la libertad y consideró que ese lapso desconoce su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Sostuvo q ue la congestión o disponibilidad de agenda del despacho no justificaba suficientemente la prolongación del trámite.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en esencia, que se ampararan los derechos fundamentales invocados; se reconociera la irregularidad derivada de la comunicación de la audiencia; se dejaran sin efecto los Oficios n.º 924 del 22 de junio y 1062 de l 21 de julio de 2026; se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la citación cuestionada; se suspendiera el cómputo de términos desde el 11 de junio de 2026; se fijara la continuación del juicio oral dentro de un término máximo de 60 días hábiles; las futuras comunicaciones fueran remitidas al correo electrónico registrado profesionalmente por su defensor; y se impidiera que el eventual ejercicio de una solicitud de libertad por vencimiento de términos diera lugar, por sí mismo, a advertencias, represalias o compulsas de copias.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
14. Mediante sentencia n.º 023 del 4 de agosto de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la acción de tutela promovida por NILSON BAUTISTA MONTEJO, al considerar que lasTutela impugnación 158894
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Judicial de Arauca negó la acción de tutela promovida por NILSON BAUTISTA MONTEJO, al considerar que lasTutela impugnación 158894 CUI 81001220800020260007001
6 irregularidades denunciadas no produjeron una afectación material de sus garantías fundamentales y que varias de las pretensiones formuladas debían ser planteadas ante el juez natural dentro del proceso penal.
15. En relación con la comunicación de la audiencia del 11 de junio de 2026, reconoció que el correo electrónico certificado del defensor en el Registro Nacional de Abogados era «luis.pelayo.parada@hotmail.com» y que el Oficio n.º 393 del 10 de abril de 2026 fue remitido a una dirección distinta.
También advirtió que ese documento indicó como hora de la diligencia las 8:30 p. m., mientras que el Auto n.º 392 del 8 de abril anterior la había fijado para las 8:30 a. m.
16. No obstante, estimó que tales deficiencias no tuvieron incidencia material en el ejercicio de la defensa.
Explicó que la dirección de Gmail utilizada por el despacho no era completamente ajena al abogado, pues figuraba en el pie de firma de memoriales que este había presentado previamente. Además, el 11 de junio de 2026 el enlace de acceso fue enviado al correo registrado profesionalmente y tanto el accionante como su defensor comparecieron a la audiencia.
17. Destacó que, durante esa diligencia, el abogado pudo intervenir y solicitar su aplazamiento debido a la simultaneidad con otra audiencia y a la imposibilidad de comparecencia de la perito de la defensa. El juzgado accedió
17. Destacó que, durante esa diligencia, el abogado pudo intervenir y solicitar su aplazamiento debido a la simultaneidad con otra audiencia y a la imposibilidad de comparecencia de la perito de la defensa. El juzgado accedió a lo solicitado y, por tanto, no se practicaron pruebas ni seTutela impugnación 158894
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7 adoptó una determinación sustancial adversa al procesado. En esas condiciones, concluyó que las falencias advertidas no ocasionaron indefensión, pérdida de oportunidades procesales ni una afectación determinante del derecho de defensa.
18. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que esa conclusión no implicaba avalar la forma en que se gestionaron las comunicaciones. Por ello, señaló que el juzgado debía privilegiar el correo electrónico certificado del defensor y verificar rigurosamente la co rrespondencia entre el auto que convocara una diligencia y el oficio mediante el cual se comunicaran la fecha y hora fijadas.
19. Frente a la manifestación de la titular del despacho acerca de una eventual compulsa de copias si el término derivado del aplazamiento era posteriormente utilizado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, consideró que el ejercicio de esa fa cultad procesal constituía una actuación legítima de la defensa y que, por sí misma, no podía originar reproches, represalias o consecuencias disciplinarias.
20. Sin embargo, concluyó que la advertencia cuestionada no se había materializado en una compulsa de copias, sanción o actuación que impidiera al procesado o a su defensor formular una eventual solicitud de libertad. En
disciplinarias.
20. Sin embargo, concluyó que la advertencia cuestionada no se había materializado en una compulsa de copias, sanción o actuación que impidiera al procesado o a su defensor formular una eventual solicitud de libertad. En consecuencia, no encontró configurada u na actuación oTutela impugnación 158894
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8 amenaza actual que justificara la intervención del juez constitucional por ese aspecto.
21. En cuanto a la programación de la continuación del juicio oral para mayo y junio de 2027, recordó que la mora judicial constitucionalmente relevante no se configura por el simple vencimiento de un término, sino que exige establecer si la tardanza carece de justificación objetiva y resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial. Para ello, consideró necesario valorar, entre otros aspectos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, la actividad desplegada por el despacho, su carga de trabajo y la afectación concreta ocasionada por la demora.
22. Reconoció que el intervalo existente hasta las nuevas fechas resultaba prolongado y adquiría especial relevancia porque NILSON BAUTISTA MONTEJO se encontraba privado de la libertad. No obstante, estimó que los elementos obrantes en el expediente no permitían atribuir la totalidad de la demora a una conducta omisiva del juzgado.
23. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que durante el proceso se presentaron aplazamientos solicitados por la defensa, una suspensión a petición de la Fiscalía y el trámite de un recurso de apelación con efecto suspensivo.
23. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que durante el proceso se presentaron aplazamientos solicitados por la defensa, una suspensión a petición de la Fiscalía y el trámite de un recurso de apelación con efecto suspensivo.
Asimismo, valoró que la au diencia del 11 de junio de 2026 , fue aplazada a solicitud del defensor y que, ante los reparos formulados respecto de las fechas inicialmente señaladasTutela impugnación 158894 CUI 81001220800020260007001
9 para junio de 2027, el despacho anticipó dos de las sesiones para mayo de ese año.
24. También consideró la explicación suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, según la cual su agenda se encontraba ocupada con juicios y otras diligencias previamente programadas. A partir del conjunto de esas circunstancias, concluyó que no estaba demostrada una mora judicial injustificada constitucionalmente atribuible al despacho accionado.
25. Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a que el juez de tutela declarara la nulidad de la actuación, suspendiera o determinara el cómputo de términos y anticipara los efectos de una eventual solicitud de libertad por vencimiento de términos, estimó que el amparo no podía sustituir los mecanismos previstos en el proceso penal ni desplazar al juez natural competente para resolver tales cuestiones.
26. Con fundamento en esas consideraciones, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, plazo razonable y acceso a la administración de justicia.
tales cuestiones.
26. Con fundamento en esas consideraciones, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, plazo razonable y acceso a la administración de justicia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
27. Inconforme con la decisión de primera instancia, LUIS ORLANDO PELAYO PARADA, apoderado judicial deTutela impugnación 158894
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10 NILSON BAUTISTA MONTEJO, interpuso impugnación y solicitó revocar integralmente la sentencia n.º 023 del 4 de agosto de 2026, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena adoptar las medidas necesarias para restablecerlos.
28. Como primer motivo de inconformidad, cuestionó la delimitación del objeto de la controversia y la formulación del problema jurídico. Sostuvo que el a quo omitió considerar que el accionante se encontraba privado de la libertad, que la tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que la controversia exigía analizar la indebida comunicación de la audiencia, la advertencia sobre una eventual compulsa de copias y la prolongación del juicio hasta 2027.
29. Asimismo, reprochó que la sentencia hubiera omitido, según afirmó, circunstancias relevantes expuestas en la demanda. En particular, se refirió a la alegada coacción ejercida durante la audiencia del 11 de junio de 2026; a que el defensor se encontraba conectado simultáneamente a otra
en la demanda. En particular, se refirió a la alegada coacción ejercida durante la audiencia del 11 de junio de 2026; a que el defensor se encontraba conectado simultáneamente a otra diligencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena y había sido objeto previamente de una compulsa de copias por inasistencia dentro de esa actuación; y a la supuesta negativa del despacho accionado a recibir personalmente al abogado el 23 de junio siguiente. También sostuvo que no se valoró adecuadamente la gra bación de la audiencia del 11 de junio de 2026.Tutela impugnación 158894 CUI 81001220800020260007001
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30. En relación con la comunicación de esa diligencia, insistió en que el Oficio n.º 393 del 10 de abril de 2026 , presentó dos irregularidades: fue enviado a la dirección electrónica «luis.pelayo.parada@gmail.com», distinta de la registrada profesionalmente por el defensor, y señaló como hora de la audiencia las 8:30 p. m., pese a que el auto respectivo la había fijado para las 8:30 a. m. A su juicio, esas circunstancias no podían calificarse como simples deficiencias formales, pues comprometieron el ejercicio oportuno de la defensa.
31. Sobre ese aspecto, cuestionó que el Tribunal atribuyera relevancia a que la dirección de Gmail aparecía en el pie de página de dos memoriales presentados por el defensor. Sostuvo que esa circunstancia no constituía una manifestación expresa dirigida a modi ficar el canal de comunicaciones, particularmente porque en el cuerpo de esos escritos se indicó la cuenta de Hotmail y esta
defensor. Sostuvo que esa circunstancia no constituía una manifestación expresa dirigida a modi ficar el canal de comunicaciones, particularmente porque en el cuerpo de esos escritos se indicó la cuenta de Hotmail y esta correspondía, según la certificación aportada, a la registrada profesionalmente por el abogado.
32. También controvirtió la conclusión según la cual el envío del enlace al correo de Hotmail el mismo día de la diligencia y la posterior comparecencia del abogado descartaban una afectación material. Explicó que el enlace fue remitido a las 8:00 a. m. para u na audiencia prevista a las 8:30 a. m. y que el defensor compareció precisamente para solicitar el aplazamiento, no para convalidar la comunicación cuestionada. Afirmó que la falta deTutela impugnación 158894
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12 conocimiento oportuno le impidió organizar previamente su agenda y generó el cruce con otra actuación judicial.
33. Como otro reparo, cuestionó el análisis efectuado sobre la manifestación de la jueza acerca de una eventual compulsa de copias. Sostuvo que no era necesario que aquella se materializara en una actuación disciplinaria para producir una afectación, pues, en su criterio, la advertencia tuvo un efecto disuasivo inmediato sobre la defensa al relacionar el aplazamiento solicitado con las consecuencias de una futura petición de libertad por vencimiento de términos.
34. En esa línea, afirmó que la defensa se encontraba en una situación de presión derivada de la necesidad de atender simultáneamente la otra audiencia y evitar las
de una futura petición de libertad por vencimiento de términos.
34. En esa línea, afirmó que la defensa se encontraba en una situación de presión derivada de la necesidad de atender simultáneamente la otra audiencia y evitar las consecuencias de una nueva inasistencia. Por ello, reprochó que el Tribunal no examinara si las manifestaciones realizadas durante la diligencia afectaron la independencia de la defensa o el ejercicio posterior de los mecanismos relacionados con la libertad del procesado.
35. En cuanto al plazo razonable, sostuvo que el a quo reconoció que el intervalo entre la audiencia del 11 de junio de 2026 y las sesiones programadas para mayo y junio de 2027 era prolongado, pero, en su criterio, no aplicó adecuadamente los criterios para e stablecer si existía mora judicial injustificada. Reprochó, en particular, que se aceptara la congestión y disponibilidad de agenda delTutela impugnación 158894
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13 despacho como explicación suficiente sin exigir elementos objetivos que demostraran la imposibilidad de fijar una fecha anterior.
36. Agregó que los aplazamientos anteriores solicitados por la defensa no podían considerarse automáticamente conductas dilatorias, pues habían sido concedidos por el juzgado y, según afirmó, no se acreditó que fueran injustificados o abusivos. Respecto de la audiencia del 11 de junio de 2026, insistió en que la necesidad de solicitar su aplazamiento tuvo origen en la comunicación irregular efectuada por el despacho y, por ello, no podía atribuirse al procesado la totalidad de las consecuencias temporales
junio de 2026, insistió en que la necesidad de solicitar su aplazamiento tuvo origen en la comunicación irregular efectuada por el despacho y, por ello, no podía atribuirse al procesado la totalidad de las consecuencias temporales derivadas de esa decisión.
37. Resaltó, además, que NILSON BAUTISTA MONTEJO se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Tame y sostuvo que esa circunstancia imponía un estándar reforzado de diligencia. En su criterio, la prolongación aproximada de 11 meses hasta la continuación del juicio afectaba especialmente el derecho a la libertad y podía convertir la medida cautelar en una pena anticipada.
38. Frente a la subsidiariedad, controvirtió que las pretensiones relacionadas con la nulidad, el cómputo de términos y una eventual solicitud de libertad fueran descartadas por corresponder al juez natural. Señaló que la acción había sido promovida como mecan ismo transitorio y que el Tribunal omitió establecer si los medios ordinariosTutela impugnación 158894
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14 disponibles eran idóneos y eficaces ante las circunstancias concretas del accionante.
39. Sobre el particular, afirmó que se configuraba un perjuicio irremediable debido a la privación de la libertad y a la programación del juicio para 2027. Identificó como elementos de ese perjuicio la inminencia derivada de las fechas señaladas, la urgencia a sociada a la situación de detención, la gravedad que atribuyó a la prolongación del trámite y la imposibilidad de restituir posteriormente el
elementos de ese perjuicio la inminencia derivada de las fechas señaladas, la urgencia a sociada a la situación de detención, la gravedad que atribuyó a la prolongación del trámite y la imposibilidad de restituir posteriormente el tiempo durante el cual permaneciera privado de la libertad.
40. Finalmente, sostuvo que el Tribunal efectuó una valoración incompleta de las pruebas y trasladó indebidamente al accionante la carga de demostrar la afectación material de sus derechos. En particular, reprochó que no se hubiera exigido al juzgado acreditar suficientemente la corrección de las comunicaciones, la inexistencia de una fecha anterior para continuar el juicio y las circunstancias relacionadas con la advertencia de compulsa de copias. Con fundamento en esos reparos, reiteró la solicitud de revocar el fallo impugnado y conceder la protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. CompetenciaTutela impugnación 158894 CUI 81001220800020260007001
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41. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al ser su superior funcional.
5.2. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si los reparos
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al ser su superior funcional.
5.2. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si los reparos formulados por NILSON BAUTISTA MONTEJO desvirtúan el fallo de primera instancia. Para ello, deberá establecer si los cuestionamientos relacionados con la comunicación de la audiencia del 11 de junio de 2026 y las consecuencias procesales que el actor pretende derivar de aquella satisfacen el requisito de subsidiariedad. Asimismo, examinará si la manifestación acerca de u na eventual compulsa de copias vulneró sus garantías fundamentales y si la programación de la continuación del juicio oral para mayo y junio de 2027 configura una afectación constitucional que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Caso en concreto
43. En primer lugar, los cuestionamientos relacionados con la comunicación de la audiencia del 11 de junio de 2026 no satisfacen el requisito de subsidiariedad. Se trata deTutela impugnación 158894
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16 presuntas irregularidades ocurridas dentro de un proceso penal que se encuentra en curso y que pueden ser planteadas ante el juez natural a través de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento.
44. En efecto, corresponde a las autoridades judiciales competentes determinar si las circunstancias relacionadas con la dirección electrónica a la que fue remitido el Oficio n.º 393 del 10 de abril de 2026 y la hora allí consignada constituyeron una irreg ularidad procesal y, de ser así, establecer sus efectos sobre la actuación. Por tanto, no le
393 del 10 de abril de 2026 y la hora allí consignada constituyeron una irreg ularidad procesal y, de ser así, establecer sus efectos sobre la actuación. Por tanto, no le corresponde al juez constitucional anticipar ese análisis mientras subsistan mecanismos idóneos para plantearlo dentro del proceso penal.
45. Por la misma razón, tampoco procede que mediante esta acción se declare la nulidad de lo actuado, se suspenda o defina el cómputo de términos o se determinen anticipadamente las consecuencias de una eventual solicitud de libertad por vencimiento de tér minos. Tales cuestiones corresponden al juez natural y deben ser resueltas en los escenarios procesales previstos para ello.
46. La privación de la libertad del accionante no modifica esa conclusión. Aunque esa circunstancia exige valorar con especial rigor la eficacia de los medios disponibles, no se acreditó que estos resultaran inidóneos o ineficaces para controvertir las irr egularidades alegadas, ni que se hubiera impedido acudir a ellos.Tutela impugnación 158894
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47. De otra parte, el recurrente cuestionó la manifestación efectuada por la titular del despacho durante la audiencia, según la cual, si el término derivado del aplazamiento era posteriormente invocado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, compulsaría copias.
48. Al respecto, la formulación de una solicitud de libertad constituye el ejercicio de una facultad procesal y, por sí misma, no puede generar consecuencias adversas para el procesado o su defensor. Ello no impide que una autoridad
48. Al respecto, la formulación de una solicitud de libertad constituye el ejercicio de una facultad procesal y, por sí misma, no puede generar consecuencias adversas para el procesado o su defensor. Ello no impide que una autoridad judicial, cuando advier ta objetivamente una conducta que estime irregular, ponga los hechos en conocimiento de la autoridad competente.
49. En este asunto, sin embargo, la manifestación cuestionada no se concretó en una compulsa de copias, sanción o actuación que impidiera a la defensa ejercer alguna facultad procesal. Tampoco se acreditó que, como consecuencia de aquella expresión, el def ensor se hubiera abstenido de presentar una solicitud o de promover alguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento.
50. Por tanto, no se demostró una vulneración o amenaza concreta que haga necesaria una orden de protección por este aspecto.
51. Finalmente, el impugnante cuestionó la programación de la continuación del juicio oral para mayo yTutela impugnación 158894
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18 junio de 2027 y sostuvo que ese lapso desconocía el derecho a un plazo razonable, en especial porque NILSON BAUTISTA MONTEJO se encuentra privado de la libertad.
52. La mora judicial constitucionalmente relevante no surge del simple vencimiento de un término. Para establecerla deben examinarse, entre otras circunstancias, la actividad desplegada por la autoridad judicial, las particularidades del trámite y las razo nes objetivas que expliquen la tardanza. Cuando el procesado se encuentra
establecerla deben examinarse, entre otras circunstancias, la actividad desplegada por la autoridad judicial, las particularidades del trámite y las razo nes objetivas que expliquen la tardanza. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, ese análisis exige un especial deber de diligencia.
53. En el presente asunto, la actuación registra actividad procesal. La audiencia de acusación se realizó el 16 de noviembre de 2023; durante la preparatoria se presentaron dos solicitudes de aplazamiento de la defensa y una suspensión requerida por la Fiscalía; el juicio oral inició el 8 de mayo de 2025; y el 10 de noviembre siguiente la defensa solicitó la preclusión, cuya decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal. El expediente regresó al juzgado el 25 de marzo de 2026.
54. Mediante Auto n.º 392 del 8 de abril de 2026, el despacho señaló la continuación del juicio para el 11 de junio siguiente. Esa diligencia no se realizó y posteriormente se fijaron nuevas sesiones para junio de 2027. Ante los reparos formulados por la d efensa, el juzgado anticipó dos de ellas para el 6 y 11 de mayo de ese año.Tutela impugnación 158894
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55. El despacho explicó, además, que su agenda se encontraba ocupada con juicios y otras diligencias previamente programadas. Esa circunstancia, por sí sola, no justifica cualquier prolongación del trámite; sin embargo, valorada junto con la actividad proc esal acreditada y la reprogramación efectuada, no permite establecer, para
previamente programadas. Esa circunstancia, por sí sola, no justifica cualquier prolongación del trámite; sin embargo, valorada junto con la actividad proc esal acreditada y la reprogramación efectuada, no permite establecer, para efectos exclusivos de esta acción constitucional, una inactividad atribuible al juzgado que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
56. Esta conclusión se circunscribe al examen del derecho de acceso a la administración de justicia y al plazo razonable en sede constitucional. Por tanto, no comporta pronunciamiento alguno sobre la atribución, contabilización o exclusión de términos para una eventual solicitud de libertad por vencimiento de términos, asuntos que corresponde definir al juez competente dentro del proceso penal.
57. Tampoco se acreditó el perjuicio irremediable invocado. La privación de la libertad y la distancia de las fechas programadas justifican un escrutinio reforzado, pero no demuestran que resulte indispensable desplazar al juez natural o fijar, mediante tu tela, la fecha en que debe conti
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