CSJ - STP18273-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18273-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141229 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la COMERCIALIZADORA TC S.A.S. contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral No. 11001310504120210024900.CUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229
COMERCIALIZADORA TC S.A.S.
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Angie Parra Cuspian promovió demanda ordinaria laboral contra la COMERCIALIZADORA TC S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de octubre de 2019 y 7 de mayo de 2021, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias a que tuviera derecho. El proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, admitió
prestaciones sociales y demás acreencias a que tuviera derecho. El proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda, y la tuvo por no contestada a través de providencia de 29 de agosto de 2022. Esta última decisión se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre siguiente. El juzgado de conocimiento admitió escrito de reforma a la demanda en auto de 29 de agosto de 2022, la tuvo por contestada por proveído de 26 de septiembre de 2023, y programó la audiencia del artículo 77 del CPTSS el 18 de abril de 2024 con el fin de pronunciarse, entre otras cosas, sobre las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la reforma de la demanda por la COMERCIALIZADORA TC S.A.S. En desarrollo de ese acto procesal decidió sobre el decreto probatorio y no tuvo en cuenta ninguna de los elementos de juicio solicitados por la sociedad demandada, con base en que tuvo por no contestada la demanda y la reforma lo fue únicamente para anexar dos pruebas, manteniéndose incólume los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito inicial.CUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229
COMERCIALIZADORA TC S.A.S.
3 La COMERCIALIZADORA TC S.A.S. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante auto de 28 de junio de 2024, el Tribunal la confirmó. Para la mencionada sociedad, las autoridades judiciales debieron
La COMERCIALIZADORA TC S.A.S. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante auto de 28 de junio de 2024, el Tribunal la confirmó. Para la mencionada sociedad, las autoridades judiciales debieron decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la reforma de la demanda, ya que el juzgado de conocimiento emitió auto en el que aceptó dicha contestación y, por ende, debe entenderse que también las peticiones probatorias que allí se elevaron. Si consideraba que ese memorial presentaba falencias, el juez debió informarlas en el momento de calificarlo, no cuando resolvió sobre el decreto probatorio. Además, según el numeral 5º del artículo 93 del Código General del Proceso, el demandado tiene los mismos derechos que en el momento de la contestación inicial, y los medios de conocimiento solicitados están estrechamente relacionados con lo que fue objeto de reforma. Esto, en sus palabras, configura un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma aplicable al caso. Agregó que el despacho de conocimiento dio por no contestado el escrito inicial de la demanda, mediante auto de 29 de agosto de 2022, pese a que la demandante no presentó certificado de notificación, lo que constituye un defecto procedimental.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el proveído proferido por el Tribunal el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de reemplazo, o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso laboral desde la notificación de la demanda.
el Tribunal el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de reemplazo, o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso laboral desde la notificación de la demanda.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADASCUI 11001020500020240144801
Tutela de 2ª Instancia No. 141229
COMERCIALIZADORA TC S.A.S.
4 El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el titular del Juzgado 41 Laboral del Circuito de esta ciudad hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendieron el acierto y legalidad del proveído que se pide dejar sin efecto y compartieron el link de acceso al expediente que interesa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral indicó que la providencia cuestionada se ajustó al marco legal aplicable al caso y a la realidad de la actuación procesal frente a lo que fue objeto de reforma de la demanda, lo que descartaba los yerros que se le atribuían al Tribunal. Además, precisó que la petición de nulidad de lo actuado debía elevarse en el proceso laboral para que el juez natural de la causa se pronunciara sobre el particular, situación que aún no había acontecido. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de
Casación Laboral.CUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229
COMERCIALIZADORA TC S.A.S.
5
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a procesos judiciales que se hallan en trámite y respecto de las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicioCUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229 COMERCIALIZADORA TC S.A.S. 6 de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, la COMERCIALIZADORA TC S.A.S. orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído de 28 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto emitido por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de esta
orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído de 28 de junio de 2024, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto emitido por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de esta ciudad, que le negó las pruebas solicitadas en la contestación de la reforma de la demanda presentada en su contra por Angie Parra Cuspian, o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda. Frente a esta pretensión, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario donde la tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, la Sala advierte, al igual que lo hizo la a quo, que el auto cuestionado de 28 junio de 2024 no configura alguna causalCUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229 COMERCIALIZADORA TC S.A.S. 7 específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
Tutela de 2ª Instancia No. 141229 COMERCIALIZADORA TC S.A.S. 7 específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni alguna irregularidad evidente frente al debido proceso de la tutelante que le pueda generar un daño irreparable. Lo anterior por cuanto la Corporación accionada tomó la decisión criticada al advertir que las 30 pruebas solicitadas por la sociedad en la contestación de la reforma de la demanda se dirigían a controvertir y desestimar los hechos y pretensiones del escrito inicial, pese a que su contestación se tuvo por no presentada, por extemporánea, y no a discutir los hechos que se buscaban demostrar con las dos únicas pruebas documentales que se aportaron en la reforma, orientadas a acreditar las horas extras. Acceder al decreto de los medios de conocimiento de la COMERCIALIZADORA TC S.A.S, precisó el Tribunal, sería igual que habilitar términos probatorios no establecidas legalmente y permitir que el juez de conocimiento analice pruebas que no se aportaron oportunamente. Apoyó su decisión en la sentencia SL2613 de la Sala de Casación Laboral y en lo previsto en el numeral 5º del artículo 93 del CGP, según la cual -de acuerdo con el alcance interpretativo otorgado-, las facultades que posee el demandante, iguales a las del traslado inicial, versan frente a los puntos expresamente modificados en la reforma de la demanda. Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se revelan inaceptables ni alejadas del margen de lo razonable, esta Sala
expresamente modificados en la reforma de la demanda. Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se revelan inaceptables ni alejadas del margen de lo razonable, esta Sala de decisión no puede invadir su órbita de interpretación a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por último, la Sala, al igual que lo hizo la homóloga laboral, encuentra que la sociedad accionante no ha peticionado la nulidad -que pretende se decrete a través de este trámite residual de derechosCUI 11001020500020240144801 Tutela de 2ª Instancia No. 141229 COMERCIALIZADORA TC S.A.S. 8 fundamentalesante el juzgado de conocimiento de la causa laboral, lo que refuerza la decisión que se adoptará. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por la COMERCIALIZADORA
TC S.A.S.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.