CSJ - STP18274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18274-2024 Radicación n°. 142047 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OLGA RUEDA AGUIRRE, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,CUI 11001020400020240272900
Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre petición y debido proceso. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2006-00230.
II. ANTECEDENTES
2. La señora OLGA RUEDA AGUIRRE, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, petición y debido proceso.
3. Para el efecto argumentó que el 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a la Fundación Hospital San José de esa ciudad al pago del mayor valor que resultara entre la pensión
3. Para el efecto argumentó que el 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a la Fundación Hospital San José de esa ciudad al pago del mayor valor que resultara entre la pensión que dicha entidad pagaba y la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde febrero de 2004; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
4. Adujo que, con el objeto de lograr el pago, se suscribió un contrato de transacción con la Fundación en cita, pero ante el incumplimiento, se inició el «primer ejecutivo», en el que el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado en cita, libró mandamiento de pago, el cual culminó el 7 de octubre de 2018, con un acuerdo de pago y se declaró probada la excepción de pago total de la obligación.
5. Sostuvo que al no haberse cancelado todas las sumas adeudadas porque se debía indexar desde 1996 y ante la suspensión de la mesada y disminución de la misma, inició un «segundo ejecutivo», con el objeto de
2CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre que se reconociera y pagara la mesada compartida dejada de cancelar desde noviembre de 2016, por lo que el 19 de mayo de 2022, el citado despacho libró nuevamente mandamiento de pago en favor de RUEDA AGUIRRE,
que se reconociera y pagara la mesada compartida dejada de cancelar desde noviembre de 2016, por lo que el 19 de mayo de 2022, el citado despacho libró nuevamente mandamiento de pago en favor de RUEDA AGUIRRE, Nohelia Osorio y Carmen Nubia Peña.
6. Refirió que la mesada que tendría que cancelar la Fundación demandada ascendería a $1.524.750, mientras que la pagada por Colpensiones a noviembre de 2016 era de $1.230.417, lo que arrojaba una diferencia de $294.279.
7. Manifestó que en auto del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de pago respecto de OLGA RUEDA AGUIRRE no así frente a Nohelia Osorio y Carmen Nubia Peña; dicha determinación fue apelada y confirmada el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
8. Afirmó que la aludida Fundación hizo incurrir en error a las demandadas al incumplir una orden judicial y «con querer cobrar dos veces una suma de dinero que mi poderdante ya le había pagado », por lo que consideró que las autoridades demandadas al igual que la Sala de Casación Laboral no valoraron en debida forma las pruebas allegadas, «quienes haciendo OIDOS (sic) SORDOS NO TUVIERON EN CUENTA (sic) las múltiples denuncias sobre esta maliciosa acción que violo (sic) los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, quien lastimosamente FALLECIO (sic) sin ver justicia en su caso».
múltiples denuncias sobre esta maliciosa acción que violo (sic) los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, quien lastimosamente FALLECIO (sic) sin ver justicia en su caso».
9. Con fundamento en lo anterior, invocó la protección de los
derechos antes mencionados y, en consecuencia: 3CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre «Declarar la Nulidad de los autos de primera y segunda instancia que declararon la excepción de pago total de la deuda al no haberse indexado la primer mesada de jubilación de la señora ELVIA ARISTIZABAL DE MORENO (sic). Se ordene al Tribunal Superior de Buga Sala Laboral emita nuevo auto que resuelva negativamente la excepción de pago total de la obligación donde se apliquen los valores reales al indexar la primer mesada pensional de la señora
ELVIA ARISTIZABAL DE MORENO (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en auto del 2 de diciembre de 2024, la remitió a esta Sala por competencia, al considerar que debía ser vinculada a la actuación, pues en la demanda de tutela el apoderado de RIUEDA AGUIRRE sostuvo: «“(i) no se valoraron debidamente las pruebas” obrantes en el líbelo primigenio; ii) los estrados accionados, además de la «LA SALA DE CASACION
RIUEDA AGUIRRE sostuvo: «“(i) no se valoraron debidamente las pruebas” obrantes en el líbelo primigenio; ii) los estrados accionados, además de la «LA SALA DE CASACION
(sic) LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quienes haciendo OIDOS (sic) SORDOS NO TUVIERON EN CUENTA (sic) las múltiples denuncias sobre esta maliciosa acción que violo (sic) los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi poderdante, quien lastimosamente FALLECIO (sic) y (iii) no se ha realizado en ninguna de las 3 instancias (Juzgado, Tribunal y Corte) un análisis «a profundidad sobre la realidad del MAYOR VALOR (sic) a cargo de la DEMANDADA (sic) y tomar en cuenta la Liquidación Ajustada a Derecho incluida la respectiva INDEXACION (sic) de la Primer Mesada de Jubilación».
11. Mediante auto del 5 de diciembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la homóloga Sala Laboral y a las partes e intervinientes en el proceso núm.
2006-00230.
12. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga refirió que la accionante ha presentado demanda ejecutiva a
4CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre continuación del proceso ordinario contra la Fundación Hospital San José de Buga, en el que el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero
Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre continuación del proceso ordinario contra la Fundación Hospital San José de Buga, en el que el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero demandado declaró probada la excepción de pago total de la obligación; providencia confirmada por esa Colegiatura el 7 de noviembre de 2024, frente a la demandante. 12.1. Afirmó que la accionante pretende la indexación de la mesada desde 1996, lo cual corresponde a «una pretensión del proceso ordinario», pese a que el Tribunal se pronunció respecto de las excepciones en el expediente ejecutivo, en el que se tuvieron en consideración los valores relacionados en la sentencia ejecutoriada, en la que se establecieron los valores para el año 2004, por lo que cualquier liquidación debía partir de dichos montos y la transacción que obra en la actuación es del 2012 y no se mencionan mesadas posteriores sino «de un retroactivo generado por la reliquidación hasta esa anualidad». 12.2. De otro lado, informó que el apoderado de OLGA RUEDA AGUIRRE ha presentado múltiples acciones de tutela en favor de Clara Rosa Castaño García, Elvia Aristizábal de Moreno y Rosa Amelía Montoya Tabares, con sustento en los mismos argumentos, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable, por lo que se trata de una actuación temeraria.
13. El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga refirió que conoció del proceso objeto de controversia, en el que el 4 de febrero de 2011, emitió sentencia de primer grado, la cual fue apelada y confirmada el
conoció del proceso objeto de controversia, en el que el 4 de febrero de 2011, emitió sentencia de primer grado, la cual fue apelada y confirmada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 5CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre 13.1. Adujo que el 12 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago y el 10 de julio de 2018 declaró terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación. 13.2. Informó que, ante una nueva solicitud de RUEDA AGUIRRE, el 19 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago por los mayores valores reclamados y el 27 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el apoderado de la Fundación Hospital San José de Buga, entre otros; decisión que apelada fue confirmada el 7 de noviembre de 2024, en lo que respecta a RUEDA AGUIRRE.
14. La apoderada de la Fundación Hospital San José de Buga luego de relacionar los antecedentes del proceso ordinario laboral adelantado a instancias de la accionante, refirió que no es procedente la protección invocada, dado que la indexación de la mesada pensional no fue objeto de reparo por parte de RUEDA AGUIRRE en el curso del proceso laboral y lo que pretende la parte actora es reabrir un debate «con un argumento nunca expuesto», por lo que pidió no acceder a las pretensiones.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
nunca expuesto», por lo que pidió no acceder a las pretensiones.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
16. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 6CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral.
17. Aclaración previa 17.1. OLGA RUEDA AGUIRRE, a través de apoderado, atribuyó a la Sala de Casación Laboral la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023 de esta Corporación y el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por la homóloga Sala Laboral, se avocó el conocimiento de las diligencias. 17.2. Sin embargo, de las respuestas allegadas a las diligencias se logra advertir que las decisiones cuestionadas por vía de tutela corresponden a las del 27 de noviembre de 2023 y 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado
17.2. Sin embargo, de las respuestas allegadas a las diligencias se logra advertir que las decisiones cuestionadas por vía de tutela corresponden a las del 27 de noviembre de 2023 y 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, en lo que respecta a la señora OLGA RUEDA AGUIRRE se declaró probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la Fundación Hospital San José de Buga. 17.3. De manera que, la Sala no tendría competencia para conocer en primera instancia de la presente actuación y por ello, se debería decretar la nulidad de la actuación. 7CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre 17.4. No obstante, no es procedente anular las diligencias por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad 1. Además, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, que rigen la acción de tutela 17.5. Así las cosas, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional.
de tutela 17.5. Así las cosas, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional.
18. De la temeridad 18.1. Esa figura se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 18.2. Ahora, la Corte Constitucional al igual que esta Corporación han indicado que para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: 1 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..
8CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre
cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. 8CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»2. 18.3. Ahora en el presente caso la demandante es OLGA RUEDA AGUIRRE, mientras que en las que señaló la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga las accionantes son Clara Rosa Castaño García, Elvia Aristizábal de Moreno y Rosa Amelía Montoya Tabares. 18.4. De manera que no hay identidad de parte demandante y el hecho de que coincida el apoderado que aquellas y de RUEDA AGUIRRE, no implica la declaratoria de temeridad, pues se agencian derechos respecto de diferentes personas.
19. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 19.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 CC T-556/10. 9CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 19.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 19.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
19.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3, y que no se trate de sentencias de tutela. 19.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Ibídem. 10CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 19.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
20. En el caso objeto de análisis, la señora OLGA RUEDA AGUIRRE cuestiona por vía de tutela los autos del 27 de noviembre de 2023 y 7 de noviembre de 2024, emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en los que en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación presentada por la Fundación Hospital San José de Buga y pretende que la Corporación en
judicial, en los que en primera y segunda instancia, respectivamente, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación presentada por la Fundación Hospital San José de Buga y pretende que la Corporación en cita, emita una nueva providencia favorable a sus intereses. 11CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre 20.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la accionante afirmó la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida digna, petición y debido proceso, contemplados en los artículos 11, 23 y 29 de la Carta Política, por lo que se trata de un asunto de relevancia constitucional. 20.2. Además, contra el auto emitido en sede de segunda instancia no procede ningún recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; se trata de una irregularidad procesal que afecta presuntamente los derechos de la accionante; se acudió a la protección constitucional en un término razonable contado a partir del auto del 7 de noviembre de 2024 y no se ataca un fallo de tutela. 20.3. De manera que, están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.4. Ahora, anticipa la Sala, que no se configura ningún defecto de carácter específico, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de noviembre de 2023, indicó que el problema jurídico era determinar si la decisión de declarar probada la excepción de pago respecto de OLGA RUEDA AGUIRRE se ajustaba a derecho. 20.5. En ese sentido, partió de los documentos allegados a las
decisión de declarar probada la excepción de pago respecto de OLGA RUEDA AGUIRRE se ajustaba a derecho. 20.5. En ese sentido, partió de los documentos allegados a las diligencias respecto de la señora RUEDA AGUIRRE, los cuales relacionó e indicó que: «Se confiesa por parte de quienes integran las activa y se acredita con la documental, que (…) Olga Rueda Aguirre (…) percibieron por parte de Colpensiones mesadas pensionales para 2016 por valor de (…) $1.230.471 (…); insistiendo en que la ejecutada debía ajustarlas para ese año, en su orden, en $284.850; $256.109 y $305.639. 12CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre El valor de las mesadas pensionles (sic) que pagó Colpensiones a las ejecutantes en 2016, ascendieron a los expresados. En la sentencia proferida por este tribunal al conocer el recurso (sic) formulado contra la sentencia de primera instancia, se concluyó que las mesadas debían ascender para 2004 a (…) $893.677 (Olga) (…); de manera que con base en esos valores la sala efectuó los cálculos, entonctrando (sic) lo que se expresa en los cuadros que a continuación se exponen:». 20.6. Luego de relacionar el valor pagado por Colpensiones, el de la pensión de jubilación y la diferencia mensual, al igual que las sumas canceladas, refirió que:
se exponen:». 20.6. Luego de relacionar el valor pagado por Colpensiones, el de la pensión de jubilación y la diferencia mensual, al igual que las sumas canceladas, refirió que: «De lo anterior se concluye que sí se acreditó el pago respecto de Olga Rueda Aguirre (…), del 1 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2023, pero en los términos acá señalados pues la fundación ejecutada realizó un pago superior al que corresponde». 20.7. Por lo anterior, la Sala demandada determinó que en el caso de OLGA RUEDA AGUIRRE, estaba probada la excepción de pago total de la obligación.
21. En ese orden, evidencia la Sala que quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió la alzada sin afectar los derechos fundamentales de la hoy accionante, pues la decisión objeto de controversia está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fue emitida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
22. De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
13CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 11001020400020240272900 Número interno 142047 Tutela primera instancia Olga Rueda Aguirre
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15