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CSJ - STP18275-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP18275-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141254 Acta No. 285

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HORACIO MOSQUERA CHAVERRA contra la decisión del 21 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020240044301

Tutela 2da Instancia No. interno 141254

HORACIO MOSQUERA CHAVERRA

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como se evidencia a continuación: «Horacio Mosquera Chaverra manifiesta a través de su apoderado, que ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso 99624610527420108000001, desde el 23 de enero de 2010 hasta el 28 de julio de 2017, es decir, 90 meses y 5 días. El 28 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa bajo ciertas condiciones, esto es, utilizando el dispositivo electrónico o brazalete, presentarse ante la autoridad que lo requiera y no salir del país.

medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa bajo ciertas condiciones, esto es, utilizando el dispositivo electrónico o brazalete, presentarse ante la autoridad que lo requiera y no salir del país. Solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinción de la sanción penal y la libertad por pena cumplida, dado que fue condenado a 197 meses, 25 días, y sumado el tiempo de privación intramural y «libertad condicional» (refiriéndose a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad) ha cumplido 201 meses, pero este fue negado bajo los siguientes razonamientos: “Por esas razones fue que el despacho en el proveído recurrido claramente señaló los motivos de todo orden por los cuales no resultaba posible disponer la extinción de la sanción por pena cumplida, mismos que giraron todos en torno al hecho de que una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en este caso la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica prevista en el numeral 1º del Literal B del Artículo 307 del Código Penal, independientemente de su naturaleza o condición, no podía equipararse a una privación de la libertad, ni contabilizare el tiempo durante el cual estuvo vigente como parte cumplida de la pena de prisión finalmente impuesta en la sentencia. Igualmente se precisó que, contrario a lo señalado en su escrito la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en este caso el mecanismo de vigilancia electrónica, no podía equipararse, en ningún evento, a una privación de la libertad, ni contabilizare el tiempo que estuvo vigente como parte

mecanismo de vigilancia electrónica, no podía equipararse, en ningún evento, a una privación de la libertad, ni contabilizare el tiempo que estuvo vigente como parte cumplida de la pena de prisión, pues finalmente si el penado o la propia defensa discrepaban de la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad del mecanismo de vigilancia electrónica, cuando quiera consideraban que con la misma restringía en mayor o menor medida su libertad o cualquier otro derecho, han debido negarse a acceder a la misma y no suscribir la diligencia de compromiso para acceder a ella, además de haber procedido a apelar la decisión con la que se sustituyó la medida de aseguramiento, en procura de que su libertad fuera plena. Luego tal condición no puede implicar una privación de la libertad, como insistente y equivocadamente lo pretende la defensa”. Considera que con dicha decisión se desconocieron “los grandes logros alcanzados en el siglo XXI, donde el tratado internacional REGLAS DE TOKIO, consagra que el acusado o sentenciado puede ser beneficiado en cualquiera de las etapas del proceso penal, de los subrogados penales, es decir de una medida más benévola”. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio le concedió la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, esCUI 50001220400020240044301 Tutela 2da Instancia No. interno 141254 HORACIO MOSQUERA CHAVERRA 3 decir, un subrogado penal, medida jurídica contemplada en el tratado de las Reglas de Tokio y en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo

HORACIO MOSQUERA CHAVERRA 3 decir, un subrogado penal, medida jurídica contemplada en el tratado de las Reglas de Tokio y en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debiéndose tener en cuenta dicho lapso como parte del cumplimiento de la pena. La Corte Constitucional en sentencia C-679 de 1998 señaló que el subrogado penal de libertad condicional es un modo de cumplir la pena. El artículo 10° numeral 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968 por su parte consagra que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. En ese entendido, el legislador tiene previsto los subrogados penales, que son medidas no privativas de la libertad que hacen menos flagelante la condena, situación que fue desconocida por el Juzgado accionado. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad y debido proceso en consecuencia, se declare extinta la pena impuesta el 18 de agosto de 2023 por la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto, se ordene la libertad inmediata por pena cumplida». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante ni su apoderado

sentencia del 21 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante ni su apoderado judicial interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 0466 del 9 de agosto de 2024, a pesar de haberse advertido en la parte resolutiva, pretendiendo con ello reemplazar al juez natural de la causa, carácter que no ostenta la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó lo decidido. Para ello, se sostuvo en los argumentos esgrimidos en la acción constitucional.CUI 50001220400020240044301 Tutela 2da Instancia No. interno 141254

HORACIO MOSQUERA CHAVERRA

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CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema Jurídico Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en alguna vía de hecho que exija la anulación de la decisión que resolvió no concederle al accionante la libertad por cumplimiento de la pena.

En respuesta al primer interrogante planteado, esta Sala deberá

alguna vía de hecho que exija la anulación de la decisión que resolvió no concederle al accionante la libertad por cumplimiento de la pena. En respuesta al primer interrogante planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que no encuentra superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que HORACIO MOSQUERA CHAVERRA ni su apoderado judicial presentaron los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión objeto de discusión, como pasará a exponerse.

3. Del principio de subsidiariedadCUI 50001220400020240044301

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5 Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un incumplimiento al requisito de subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. Finalmente, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales.

4. Caso concreto Una vez aclarado lo anterior, esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante ni su apoderado judicial que justifique el por 1 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.CUI 50001220400020240044301

Tutela 2da Instancia No. interno 141254 HORACIO MOSQUERA CHAVERRA 6 qué no interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra del Auto No. 0466 del 9 de agosto de 2024 en su debida oportunidad ni que permita vislumbrar que la acción constitucional se interpusiera con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A su vez, se avizora que, a pesar de lo anterior, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se

A su vez, se avizora que, a pesar de lo anterior, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se pronunció, en dos oportunidades adicionales2, respecto de una nueva solicitud, en la que concluyó estarse a lo resuelto en auto del 9 de agosto de 2024. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Mediante proveídos del 30 de agosto de 2024 y del 27 de septiembre siguiente (que desató el recurso de reposición en contra de la primera decisión).CUI 50001220400020240044301

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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