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CSJ - STP18276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 18276-2024 Radicación n°. 142020 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RAFAEL SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 18 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite se vinculó al JUZGADO

SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DECUI 52001220400020240026801

Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández GARANTÍAS de la ciudad en mención, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00420.

II. ANTECEDENTES

2. Indicó la apoderada de RAFAEL SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ que el 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, se le formuló imputación a su prohijado como autor del delito de acceso carnal abusivo

HERNÁNDEZ que el 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, se le formuló imputación a su prohijado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. Adujo que el 22 de julio de 2024, verificó que la Fiscalía no había presentado el escrito de acusación, por lo que solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se cumplía lo establecido en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, pues se habían superado los 120 días para la realización de dicho acto procesal.

4. Sostuvo que la diligencia fue repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, que fijó el 24 de julio del año en curso para adelantar la audiencia, la cual fue aplazada por solicitud de la Fiscalía.

5. Refirió que el 31 de julio siguiente, se llevó a cabo la diligencia, en la que el despacho en cita negó la libertad a ANDRADE HERNÁNDEZ, al considerar que se había presentado un hecho superado debido a que la Fiscalía había presentado el escrito de acusación; decisión que apelada, fue

2CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández confirmada el 18 de octubre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

6. Manifestó que una vez se produzca el vencimiento de términos,

Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández confirmada el 18 de octubre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

6. Manifestó que una vez se produzca el vencimiento de términos, procede la libertad, por lo que considera que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues no se configuraba el fenómeno jurídico del hecho superado, dado que la Fiscalía aprovechó el aplazamiento para radicar el documento de que trata el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y se ordene al Juzgado Segundo accionado emitir una nueva providencia en la que se le respeten las garantías fundamentales a

RAFAEL SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que los argumentos expuestos por vía de tutela no fueron conocidos por el juez natural, vale decir, “que el aplazamiento de la audiencia programada para el 24 de julio constituyera un abuso del hecho superado”. 8.1. Agregó que, en todo caso, no era correcta la afirmación relativa a que se solicitó el aplazamiento de la diligencia para radicar el escrito de acusación, por cuanto aquel se presentó el 23 de julio del año en curso y no

3CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020

que se solicitó el aplazamiento de la diligencia para radicar el escrito de acusación, por cuanto aquel se presentó el 23 de julio del año en curso y no 3CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández el 30 del mismo mes y año. Por lo tanto, no consideró necesario analizar los demás requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la apoderada judicial de RAFAEL SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ, quien refirió que el defensor que asistió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos acreditó que se configuraba la causal de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y frente a ello, el fiscal del caso indicó que el escrito de acusación se radicó el 23 de julio del año en curso, por lo que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías acoge el planteamiento del representante del ente acusador y declara el hecho superado. 9.1. Sin embargo, ello no era procedente, pues de acuerdo con el reporte del correo, el documento se envió a las “18:29” del 23 de julio de 2024, por lo que fue presentado por fuera del horario laboral y el Centro de Servicios Administrativos certificó haberlo recibido el 25 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la programación de la audiencia solicitada. 9.2. Con fundamento en lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

año, es decir, con posterioridad a la programación de la audiencia solicitada. 9.2. Con fundamento en lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

4CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito

– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 5CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra

inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados

12. En el caso objeto de análisis, RAFAEL SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ, a través de apoderada, cuestiona por vía constitucional la decisión emitida el 18 de octubre de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto confirmó el auto proferido el 31 de julio del mismo año, en el que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández función de Control de Garantías del mismo distrito judicial, negó la libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa del hoy accionante. 12.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 12.2. Además, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de apelación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela, al igual que se alegó una presunta irregularidad sustancial. 12.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de cuestionamiento se profirió el 18 de octubre de 2024- , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

cuestionamiento se profirió el 18 de octubre de 2024- , por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. Empero, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada judicial del demandante como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo 13.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa de ANDRADE HERNÁNDEZ, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, indicó que la petición de libertad se presentó al amparo

7CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. 13.2. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos por la primera instancia, determinó que: «Es innegable que la presentación del escrito de acusación hecho por la Fiscalía sobrepasó el término de los 120 días, art. 317 C.P.P, plazo previsto para ello atendiendo la naturaleza del delito; sin embargo, se tiene que aconteció un hecho sobreviniente que enmienda la inobservancia incurrida como lo es la presentación del escrito de acusación antes de darse curso a la audiencia

atendiendo la naturaleza del delito; sin embargo, se tiene que aconteció un hecho sobreviniente que enmienda la inobservancia incurrida como lo es la presentación del escrito de acusación antes de darse curso a la audiencia preliminar de vencimiento de términos, hecho que no puede ser dejado de lado y que subsano lo acontecido. La situación habría sido otra, si estando ya en desarrollo de la audiencia respectiva la fiscalía no hubiera hecho lo propio para subsanar su error, haciendo claramente que la omisión salga a flore y que de contera se conceda de manera superlativa la rogada libertad». 13.3. Como sustento de dicha argumentación, trajo a colación jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, para concluir: «Ante lo anterior y atendiendo las directrices jurisprudenciales se tiene entonces que se ha visto enderezada la falencia en la cual había incurrido la fiscalía cuando realiza la presentación del escrito de acusación antes de la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de término, hecho que impidió la excarcelación del imputado al estarse frente a un hecho superado, dándose inicio a una nueva etapa procesal, la de juzgamiento tornando ajena e inoperante la invocada causal».

14. Así las cosas, no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso

configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas y jurisprudencia y determinó que no era procedente la libertad de RAFAEL 8CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández SANTIAGO ANDRADE HERNÁNDEZ, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 14.1. A lo anterior se suma que, la pretensión del demandante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado demandado y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, esto es, que procede la libertad por vencimiento de términos, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

15. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, debe aclararse su sentido en punto de que se niega el amparo, por cuanto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y son las razones expuestas en esta providencia las que llevan a

embargo, debe aclararse su sentido en punto de que se niega el amparo, por cuanto se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y son las razones expuestas en esta providencia las que llevan a ratificar lo decidido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

10CUI 52001220400020240026801 Número interno 142020 Tutela impugnación Rafael Santiago Andrade Hernández

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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