CSJ - STP18276-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18276-2026 Radicación n.° 159140 CUI 11001023000020260118001 Acta n.° 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA, contra el auto de tutela proferido el 20 de agosto de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante el cual rechazó la demanda presentada contra varias autoridades entre ellas el SENADO DE LA REPÚBLICA, la CÁMARA DE REPRESENTANTES, el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE CONSTITUCIONAL, laImpugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la EMPRESA GOOGLE , ante la imposibilidad de «delimitar el objeto de la controversia constitucional, identificar las conductas presuntamente vulneradoras y establecer la legitimación por pasiva respecto de cada una de las entidades convocadas».
II. HECHOS
1. YAKI MANUEL HORTÚA SILVA presentó demanda de tutela en contra de las siguientes autoridades, personas y
entidades que denominó:
- Senado de la Republica • Congreso de la Republica • El Constituyente primario que son todos los ciudadanos colombianos.
- Magistrados Corte Suprema de Justicia
- Magistrados Corte Constitucional
- Magistrados Consejo de Estado
- Senado de la Republica • Congreso de la Republica • El Constituyente primario que son todos los ciudadanos colombianos.
- Magistrados Corte Suprema de Justicia
- Magistrados Corte Constitucional • Magistrados Consejo de Estado • Fiscal General de la Nación
- Procurador General de la Nación Gregorio Eljach • Estado Colombiano • Diferentes ramas del poder publico • Rama judicial • Presidente de la República de Colombia
- Google Gmail.
2. Como derechos presuntamente vulnerados mencionó: el derecho a la vida, de petición, al debido proceso, a la información, de acceso a la justicia, a participar en las decisiones que lo afectan, a la no esclavitud, igualdad ante la ley, igual trato de parte de las autoridades, a la no discriminación y, a elegir y ser elegido.Impugnación tutela Rad. 159140
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3. En cuanto a los hechos que originaron la presente
acción manifestó:
1. El accionante el 22 de julio de 2026 interpuso el recurso de impugnación así como recuso a los senadores y congresistas ante la inminente violación a la constitución y a la soberanía del país al pretender posesionar y reconocer a un ciudadano estadounidense como presidente de Colombia al desconocer el principio constitucional de la primacía de realidad ya que la realidad probada es que el ciudadano estadounidense no es un ciudadano colombiano ya que este para obtener la ciudadanía estadounidense bajo juramento renuncio a la ciudadanía colombiana como se evidencia en el juramento de lealtad ,además
realidad probada es que el ciudadano estadounidense no es un ciudadano colombiano ya que este para obtener la ciudadanía estadounidense bajo juramento renuncio a la ciudadanía colombiana como se evidencia en el juramento de lealtad ,además que en este mismo juramento niega y no reconoce ni la constitución ni las leyes colombianas solo reconoce y es leal a la Constitución y las leyes de EUA así como es un subordinado del presidente de EUA y no del pueblo colombiano .Esto debido a que la Constitución prohíbe que un extranjero ocupe la presidencia ya que este derecho solo es para los ciudadanos colombianos de nacimiento de tal manera que se violan los derechos fundamentales del accionante así como a tener una nación y ser soberano de un territorio pues al posesionar al ciudadano estadounidense automáticamente se le estaría entregando el comando de las fuerzas armadas así como la soberanía a EUA.
2. Se evidencia la violación a los derechos fundamentales del accionante entre otros como al debido proceso, participación en los actos y decisiones que lo afectan, en sus derechos fundamentales, humanos y demás dado que a los derechos de petición así como en las acciones legales interpuestas tanto al senado como a la cámara de representantes el día 22 de julio de 2026 los demandados se negaron a dar trámite aduciendo:
a. La respuesta dada al correo dirigido a los senadores fue que había llegado un mensaje en blanco lo cual es técnicamente imposible por cuanto Gmail impide enviar mensajes en blanco como lo asegura y segundo por cuanto el correo testigo muestra que no había un mensaje en blanco y que se envió correctamente el día 22 de julio de
que había llegado un mensaje en blanco lo cual es técnicamente imposible por cuanto Gmail impide enviar mensajes en blanco como lo asegura y segundo por cuanto el correo testigo muestra que no había un mensaje en blanco y que se envió correctamente el día 22 de julio de 2026, el accionante no se envió ningún archivo adjunto para prevenir situaciones adversas.
b. La respuesta dada al correo dirigido al congreso manifiestan que se trata de una reflexión aun cuando seImpugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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están presentando recursos legales por parte del accionante como impugnación, recusación, información.
3. Se evidencia la violación de la Constitución, la ley así como a los derechos fundamentales del accionante entre otros como al debido proceso, participación en los actos y decisiones que lo afectan, en sus derechos fundamentales, humanos y demás evidenciando que es cierto el conflicto de intereses de los demandados como lo planteo el accionante en los derechos de petición enviados el 22 de julio de 2026 y dado que los demandados se negaron a tramitar los recursos legales de impugnación por lo que se vencieron los términos en consecuencia así como entre otros derechos a la igualdad ante la ley e igual trato se da por ciertos los hechos y aceptada la impugnación. De igual manera que se vencieron los términos de la recusación por lo que se dan por aceptadas las recusaciones y en consecuencia son nulos de pleno derecho todos los actos que hayan realizado inclusive los futuros.
4. Se evidencia la violación de la Constitución, la ley así como a los derechos fundamentales del accionante entre otros como al
en consecuencia son nulos de pleno derecho todos los actos que hayan realizado inclusive los futuros.
4. Se evidencia la violación de la Constitución, la ley así como a los derechos fundamentales del accionante entre otros como al debido proceso, igualdad, no discriminación, participación en los actos y decisiones que lo afectan, en sus derechos fundamentales, humanos y demás Dado que los demandados se niegan a acatar el juramento que realizaron al posesionarse según el cual le juraron lealtad a Colombia así como de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes Colombianas dado que pretenden posesionar a un ciudadano que no es un ciudadano colombiano de nacimiento y desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad pues la realidad probada irrefutablemente es que este para obtener su ciudadanía estadounidense bajo juramento renuncio (sic) a la ciudadanía colombiana como se evidencia en el juramento de lealtad, además que en este mismo juramento niega y no reconoce ni la constitución ni las leyes colombianas solo reconoce y es leal a la Constitución y las leyes de EUA así como es un subordinado del presidente de EUA y no del pueblo colombiano. De tal manera que al desconocer este juramento también desconocen el que realizaron cuando se posesionaron evidenciando que es un falso juramento e igual que su interés es posesionar al ciudadano estadounidense y así entregarle la soberanía de Colombia a EUA violando no solo su juramento sino la Constitución y la ley.Impugnación tutela Rad. 159140
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4. Como medidas “cautelares” y de fondo solicitó
violando no solo su juramento sino la Constitución y la ley.Impugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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4. Como medidas “cautelares” y de fondo solicitó básicamente «Se suspenda y anule de inmediato cualquier acto de cualquier autoridad u otro que reconozca y de posesión al ciudadano estadounidense como presidente de Colombia», anular cualquier acto proferido por los demandados, « que no se declare al accionante como presidente de Colombia que si es un ciudadano colombiano de nacimiento y no tiene doble nacionalidad ni compromiso alguno con otras naciones», se dé por cierto todo lo dicho en los correos enviados el 22 de julio de 2026 , al Senado de la República y Cámara de representantes, « De perderse la soberanía de Colombia y por ende la nación se page (sic) la indemnización equivalente a un valor económico infinito de toneladas de oro así como los interés (sic) que a criterio del accionante crea conveniente » y, se declare impedidos de forma permanente a todos los miembros del Congreso de la
República.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. YAKI MANUEL HORTÚA SILVA presentó el 8 de agosto de este año acción constitucional en contra de las autoridades accionadas, los ciudadanos de Colombia y la empresa Google, al parecer por discrepancias con el proceso electoral realizado en el mes de mayo de 2026 para elegir presidente de la República.
6. Con auto del 11 del mismo mes el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral al estimar queImpugnación tutela Rad. 159140
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de la República.
6. Con auto del 11 del mismo mes el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral al estimar queImpugnación tutela Rad. 159140
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no era posible establecer con suficiente claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones concretas que el accionante atribuía a cada uno de los convocados, ni cuál era la conducta que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales, requirió a HORTUA SILVA para que indicara:
(i) las entidades o autoridades contra las que dirige la acción; (ii) las actuaciones u omisiones que, a su juicio, vulneran sus derechos; (iii) si la solicitud se relaciona con procesos judiciales, señalar su radicación de 23 dígitos, las providencias que reprocha y los supuestos o defectos que considera constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) si alguna de esas inconf ormidades se hace extensiva a esta Sala de la Corte, así como para que manifestara, bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no ha promovido otra queja constitucional.
7. El 14 de agosto de 2026 el accionante remitió nuevo memorial en el que insistió en sus argumentos, las autoridades, ciudadanos y empresa accionadas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 20 de agosto de 2026, rechazó de plano la demanda presentada al considerar que el nuevo escrito no despejaba todas las dudas presentadas y persistían vacíos que hacían imposible
su admisión, así se pronunció:
de agosto de 2026, rechazó de plano la demanda presentada al considerar que el nuevo escrito no despejaba todas las dudas presentadas y persistían vacíos que hacían imposible su admisión, así se pronunció:
Sin embargo, pese a la extensión de la respuesta, se advierte que persisten las deficiencias en la individualización de las conductas u omisiones atribuibles a cada una de las entidades y autoridades accionadas y en la determinación de los hechos vulneradores concretos para ser examinados vía tutela. EnImpugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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efecto, aunque el actor amplió sus explicaciones y reiteró las entidades que pretendía vincular al trámite constitucional, no individualizó de manera clara, concreta y diferenciada las acciones y omisiones atribuible a cada una de ellas.
En ese orden, si bien el accionante atendió el requerimiento y presentó su escrito de subsanación dentro del término concedido, la información suministrada no es suficiente para delimitar el objeto de la controversia constitucional, identificar las conductas presuntamente vulneradoras y establecer la legitimación por pasiva respecto de cada una de las entidades convocadas.
En consecuencia, no puede tenerse por subsanada integralmente la acción, pues se mantienen algunas de las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, por lo que deviene el rechazo de la presente acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por YAKI MANUEL HORTUA SILVA el que afirmó sin pretensiones ni argumentos adicionales:
el rechazo de la presente acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por YAKI MANUEL HORTUA SILVA el que afirmó sin pretensiones ni argumentos adicionales:
Por medio de la presente impugna la decisión dado que se están aplicando y exigiendo condiciones adicionales estipuladas en la tutela y tampoco se dio respuesta a los requerimiento anexados en la subsanación que evidencian el conflicto de intereses y la amistad con varios de los demandados.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 4 5 del reglamento interno de la CorteImpugnación tutela Rad. 159140
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Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2. Análisis del caso concreto
12. En el presente asunto YAKI MANUEL HORTUA SILVA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por varias
6.2. Análisis del caso concreto
12. En el presente asunto YAKI MANUEL HORTUA SILVA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por varias autoridades del orden nacional, todos los ciudadanos colombianos y la empresa Google, por hechos relacionados con la elección de presidente de la República adelantad a el 31 de mayo de 2026.
13. En sede de impugnación se quejó porque la Sala de Casación Laboral rechazó su demanda, a pesar del escrito aclaratorio que remitió en la debida oportunidad.
6.3. Determinación del problema jurídico
14. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el escrito presentado por YAKI MANUELImpugnación tutela Rad. 159140
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HORTUA SILVA el 14 de agosto de 2026, permite dar por superadas las deficiencias detectadas por la homóloga Sala Laboral.
6.4. Fundamentos de la decisión
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque
medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales están conteni dos en el artículo 14
del Decreto 2591 de 1991, así:
Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.Impugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación q ue se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
17. Justamente, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse
de apoderado.
17. Justamente, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela », en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano.
18. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha correcc ión, y (iii ) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).
19. En el presente caso mediante auto del 11 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida la demanda constitucional, luego de analizar su contenido determinó lo siguiente:
En consideración de lo expuesto, se advierte que si bien el actor enuncia varios derechos fundamentales que consideraImpugnación tutela Rad. 159140 CUI 11001023000020260118001
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vulnerados y refiere a diversos acontecimientos relacionados con actuaciones, que según afirma adelantaron autoridades públicas, no se encuentran individualizados los hechos, las acciones u omisiones que atribuye a cada una de las entidades,
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vulnerados y refiere a diversos acontecimientos relacionados con actuaciones, que según afirma adelantaron autoridades públicas, no se encuentran individualizados los hechos, las acciones u omisiones que atribuye a cada una de las entidades, población, o autoridades accionadas, ni explica de manera específica en qué medida aquellas habrían vulnerado o amenazado sus garantías constitucionales.
Por lo anterior, el actor, deberá indicar: (i) las entidades o autoridades contra las que dirige la acción; (ii) las actuaciones u omisiones que, a su juicio, vulneran sus derechos; (iii) si se relaciona con procesos judiciales, señalar su radicación de 23 dígitos, las providencias que reprocha y los supuestos o defectos que considera constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales y (iv) si alguna de esas inconformidades se hace extensiva a esta Sala de la Corte.
A su vez, para que indique bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha promovido otra queja constitucional.
20. Al contestar el requerimiento, el accionante detall ó las autoridades y otros, contra las cuales se presentaba la
demanda de tutela:
- Senado de la Republica • Congreso de la Republica • El Constituyente primario que son todos los ciudadanos
Colombianos
- Magistrados Corte Suprema de Justicia
- Magistrados Corte Constitucional • Magistrados Consejo de Estado • Fiscal General de la Nación
- Procurador General de la Nación Gregorio Eljach • Estado Colombiano • Diferentes ramas del poder publico • Rama judicial
- Magistrados Corte Constitucional • Magistrados Consejo de Estado • Fiscal General de la Nación
- Procurador General de la Nación Gregorio Eljach • Estado Colombiano • Diferentes ramas del poder publico • Rama judicial • Presidente de la República de Colombia • Google Gmail.Impugnación tutela Rad. 159140
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21. En cuanto al segundo ítem manifestó entre otras cosas «en los hechos se relacionan los demandados con los hechos así como la violación a los derechos fundamentales, humanos, así como conexos y demás derechos reconocidos en tratados internacionales», enseguida retomó sus quejas por, al parecer, la elección de una persona con nacionalidad estadounidense, también se refirió al constituyente primario, el deber de proteger la soberanía nacional, la existencia de un fraude electoral, la negativa del congreso de tramitar su solicitud. Sobre la empresa Google y su servicio de correo Gmail, por presuntos errores en el contenido de un mensaje que llegó en blanco al Congreso Nacional.
22. Citó el principio de primacía de la realidad para asociarlo con la presunta renuncia de un candidato a su ciudadanía colombiana.
23. En cuanto a los demás ítems advertidos en el auto del 11 de agosto, aseguró que la demanda no se presenta contra una decisión judicial, por lo que no existe un radicado de 23 dígitos, sobre el juramento de no haber presentado otras demandas, afirmó que lo entendía realizado al radicar la demanda constitucional en la página electrónica SAMAI.
24. Enseguida adujo que los juramentos de los funcionarios públicos son falsos, a una supuesta
otras demandas, afirmó que lo entendía realizado al radicar la demanda constitucional en la página electrónica SAMAI.
24. Enseguida adujo que los juramentos de los funcionarios públicos son falsos, a una supuesta autorización para que las fuerzas armadas de EUA realicen ataques armados en el territorio nacional, insistió en sus quejas por la doble nacionalidad del candidato electo y finalizó con la siguiente afirmación:Impugnación tutela Rad. 159140
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Dada (sic) el evidente desconocimiento así como la negativa y reticencia de negarse a cumplir la constitución y las leyes colombianas como asó lo juraron hacer perdiéndose el estado de derecho así como la supremacía de la Constitución Colombiana de parte de los demandados en especial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia los hago directamente responsables de cualquier ataque, atentado o de cualquier otra contra la vida, honra, dignidad, y demás del accionante así como de sus cercanos o a quien a criterio del accionante lo considere así.
25. De lo traído a colación es claro que el accionante no aclaró de manera suficiente todos los aspectos solicitados por la Sala de Casación Laboral, pues si bien detall ó los accionados, no individualizó de manera particular los hechos que asigna a cada un o, por el contrario, lanzó acusaciones genéricas y sin relación con el evento electoral criticado.
26. Por ejemplo, no definió el papel de esta Corporación o las otras altas Cortes en los hechos denunciados, a pesar de ser uno de los puntos específicos del auto del 11 de agosto,
genéricas y sin relación con el evento electoral criticado.
26. Por ejemplo, no definió el papel de esta Corporación o las otras altas Cortes en los hechos denunciados, a pesar de ser uno de los puntos específicos del auto del 11 de agosto, no explicó cuáles endilgaba al Procurado r General de la Nación, a la Fiscal General de la Nación, y en específico a “todos los ciudadanos colombianos”.
27. Sobre el Congreso de la República y el correo dirigido a él, anexó un pantallazo del 22 de julio de 2026 en que se observan los mismos cuestionamientos descontextualizados que trae a la demanda constitucional y la pregunta sobre porqué a esa fecha no había destruido a «los magistrados deImpugnación tutela Rad. 159140
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las altas cortes asi (sic) como al registradora (sic) la fiscal al cne etc. que han participado en el fraude electoral».
28. Al respecto también adiciona respuesta del 29 de julio siguiente, emitida por la Coordinadora de la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso, en que le agradece por su misiva y sin que se aclare en la demanda constitucional si con posterioridad se recibió o no otra respuesta.
29. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión o amenaza que se habría causado al tutelante, de sus autores particulares y lo que se buscaba con la acción constitucional, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de
amparo sea:
[…] un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o
constitucional, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea:
[…] un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. (CC T-183 de 1995).
30. Finalmente, no corresponde a la realidad que se realizaran exigencias de sustentación diferentes a las que la ley y la jurisprudencia han determinado para admisión de las demandas de tutela, pues se insiste, ante la generalidad de los hechos, partes y pretensiones era necesario aclarar cada una de ellas de manera particular, labor que el accionante no realizó.Impugnación tutela Rad. 159140
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31. Sobre los “requerimientos” y el presunto “conflicto de intereses y la amistad con varios de los demandados”, que el impugnante plasmó de manera aislada en el memorial de subsanación, no es claro tampoco a quien se refiere, cual es el sustento de ese conflicto de intereses y cuáles eran las pretensiones que buscaba con su inclusión en ese texto.
32. Así, lo que procede es confirmar la providencia cuestionada, no sin advertir que, la decisión que aquí se
el sustento de ese conflicto de intereses y cuáles eran las pretensiones que buscaba con su inclusión en ese texto.
32. Así, lo que procede es confirmar la providencia cuestionada, no sin advertir que, la decisión que aquí se adopta no impide que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí indicando de manera concreta los hechos, sujetos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales de forma clara y detallada.
6.5. Conclusión
33. Ante la omisión de subsanar de manera adecuada la demanda de tutela presentada el 8 de agosto de 2026, se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVEImpugnación tutela Rad. 159140
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Primero: CONFIRMAR el auto impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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