CSJ - STP18277-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP18277-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141350 Acta No. 285
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ, LUIS EVELIO GÁLVEZ LONDOÑO y ANGELINA MARÍN SOTO contra la decisión del 22 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 95001220800020240005201
Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
2 En una primera acción de tutela, presentada ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Yuly Albeny Martinez Ortiz, Neftalí Guzmán Rojas, Jairo Zarate Guevara, Jairo Niño Villalobos, GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ y LUIS EVELIO GÁLVEZ LONDOÑO manifestaron que se encuentran en una situación de riesgo inminente con ocasión del meandro del río Guaviare en la vereda de Barrancón. Por consiguiente, invocaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna y, a su vez,
situación de riesgo inminente con ocasión del meandro del río Guaviare en la vereda de Barrancón. Por consiguiente, invocaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna y, a su vez, solicitaron que se ordenara a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y al Consejo Municipal de Riesgo la reubicación de sus viviendas. Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare resolvió amparar los derechos fundamentales de Yuly Albeny Martínez Ortiz, Neftali Guzmán Rojas y Jairo Zarate Guevara y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare incluirlos en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo y reubicarlos de manera permanente o transitoria. No obstante, en relación con Jairo Niño Villalobos, GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ y LUIS EVELIO GÁLVEZ LONDOÑO, ordenó verificar si habitaban en esta zona y, de ser el caso, proceder con las órdenes emitidas respecto de los demás accionantes. Inconformes con la decisión, GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare
demás accionantes. Inconformes con la decisión, GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, a través de proveído del 14 de julio de 2023, resolvió confirmar lo resuelto por elCUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
3 Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. En esta oportunidad, GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ, LUIS EVELIO GÁLVEZ LONDOÑO y ANGELINA MARÍN SOTO solicitan que se dejen sin efectos las decisiones del 20 de junio y 14 de julio de 2023, proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, respectivamente. Lo anterior con fundamento en que, en ambos proveídos, los Juzgados accionados incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al no valorar las pruebas aportadas en el proceso y desconocer los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que rigen la materia. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
valorar las pruebas aportadas en el proceso y desconocer los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que rigen la materia. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de inmediatez. Dicha decisión tuvo sustento en que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea, esto es, superando el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia cuestionada le fue notificada a GUSTAVO OCTAVIO CORTÉS GONZÁLEZ y a LUIS EVELIO GÁLVEZ LONDOÑO el 17 de julio de 2023.CUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
4 Finalmente, en relación con ANGELINA MARÍN SOTO, el juzgador de primera instancia decidió que el amparo constitucional era improcedente, con sustento en que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron lo decidido. Sobre el particular:
1. Insistieron en que el requisito de inmediatez se cumple, por cuanto sus pretensiones no deberían tener límite de tiempo si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos invocados.
2. Alegaron que los Juzgados no evaluaron las pruebas que
sus pretensiones no deberían tener límite de tiempo si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos invocados.
2. Alegaron que los Juzgados no evaluaron las pruebas que aportaron con el fin de demostrar que eran propietarios de las viviendas ubicadas en la zona de riesgo.
3. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de ANGELINA MARÍN SOTO, afirmaron que, a pesar de que no figura en las sentencias de tutela objeto de discusión, le es aplicable en tanto reside en la zona.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
5 Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. De ser el caso, deberá estudiar si es posible dejar sin efectos las decisiones del 20 de junio y 14 de julio de 2023, proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, respectivamente , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare la reubicación de sus viviendas, de manera permanente
de San José del Guaviare, respectivamente , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare la reubicación de sus viviendas, de manera permanente o transitoria, con ocasión del meandro del río Guaviare en la vereda de Barrancón. En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia del presente amparo constitucional al no encontrar superado el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental. No obstante, de llegar a superarse, este hecho per se no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción constitucional, siempre y cuando existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (CC Sentencias T 649-2016 y SU 189-2012).CUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción constitucional se considerará justificada y razonable cuando:
6 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción constitucional se considerará justificada y razonable cuando: «(i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, los accionantes fueron notificados de la sentencia de segunda instancia objeto de debate el 17 de julio de 2023. Sin embargo, sólo interpusieron la acción constitucional hasta el 26 de septiembre de 2024, esto es, habiendo transcurrido más de un año, sin manifestar razón alguna que justificara la demora en su presentación. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez. A su turno, respecto de las pretensiones de ANGELINA MARÍN SOTO, es menester precisar que, dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, también se destaca el de la legitimación en la causa
A su turno, respecto de las pretensiones de ANGELINA MARÍN SOTO, es menester precisar que, dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, también se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011):
“(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitudCUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350 GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS 7 de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).
Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.
En línea con lo anterior, se entendería que se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):
“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre
En línea con lo anterior, se entendería que se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):
“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos ; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrillas fuera del texto).
En el asunto sub examine, la acción de tutela también es promovida
Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrillas fuera del texto).
En el asunto sub examine, la acción de tutela también es promovida por ANGELINA MARÍN SOTO, quien exige que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna y se dejen sin efectos las decisiones reseñadas ut supra. No obstante, a pesar de que la accionanteCUI 95001220800020240005201 Tutela 2da Instancia No. 141350 GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS 8 afirma que ambas determinaciones quebrantan sus derechos, con fundamento en que reside en la zona declarada de alto riesgo, lo cierto es que esa situación por sí sola no la legitima para promover la presente acción de tutela y cuestionar a través de este mecanismo las actuaciones al interior de un proceso del que no es parte.
Tampoco obran en el plenario elementos probatorios que sugieran la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de sus derechos y la acción u omisión de la autoridad accionada, vínculo sin el cual el amparo se torna improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el
de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 95001220800020240005201
Tutela 2da Instancia No. 141350
GUSTAVO CORTES GONZALEZ Y OTROS
9