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CSJ - STP18278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18278-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141398 Acta No. 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Esther María Ramírez Navarro, quien dijo actuar el calidad de agente oficiosa de su hermano JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito y su Centro de Servicios de Riohacha y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 141398

CUI. 20001220400320240041801

JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vigila la pena acumulada de 51 años y 8 meses de prisión impuesta a JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES en la actuación con radicado 44001600108020110002300.

Esther María Ramírez Navarro, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa del sentenciado, acudió al mecanismo de resguardo

radicado 44001600108020110002300.

Esther María Ramírez Navarro, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa del sentenciado, acudió al mecanismo de resguardo constitucional al señalar que el 12 de agosto de 2024 solicitó a los Centros de Servicios Judiciales de Valledupar y Riohacha, copia de las actuaciones que se siguieron en contra de su hermano sin que le hubiesen dado respuesta. Aseguró que JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES fue condenado a la pena de 80 años de prisión y que requiere el acceso a las actuaciones para su revisión, razón por la que solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a las autoridades accionadas el envío de los procesos que se siguieron en su contra.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que por auto del 27 de septiembre de 2024 requirió a la actora para que manifestara el interés que le asistía para presentar la acción de tutela y aclarara las autoridades contra las que dirige la misma. Hecho lo anterior, en auto del 4 de octubre siguiente el despacho remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para el conocimiento del asunto en primera instancia, al advertir que la acción también se dirigía en su contra.

2. En auto del 15 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal

despacho remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para el conocimiento del asunto en primera instancia, al advertir que la acción también se dirigía en su contra.

2. En auto del 15 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha remitió la actuación a la Sala homóloga de Valledupar tras constatar que el afectado se encuentra privado de la

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JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

libertad en esa ciudad y que los expedientes solicitados se encuentran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. La demanda fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 17 de octubre de 2023, oportunidad en la que

ordenó correr los traslados correspondientes: 3.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha informó que el pasado 16 de agosto dio respuesta a la petición de la accionante, a quien informó que la dependencia no tiene copias de la actuación requerida. 3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en el radicado 44001600108020110002300 está a cargo del Juzgado 2° de la especialidad. Señaló que de la revisión de sus bases de datos, encontró una petición elevada por JOHN CARLOS RAMÍREZ MORALES el pasado 4

especialidad. Señaló que de la revisión de sus bases de datos, encontró una petición elevada por JOHN CARLOS RAMÍREZ MORALES el pasado 4 de octubre, en la que solicitó información acerca del despacho que tiene a cargo la vigilancia de su pena, a la que dio respuesta de fondo el día 15 del mismo mes y año. 3.3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar relató que en forma oportuna dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, a quien le indicó que en su dependencia no obra proceso a nombre de JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES. 3.4. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha indicó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena acumulada de 51 años y 8 meses de prisión impuesta a JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES al interior de la actuación con radicado 3Tutela 2° instancia No. 141398 CUI. 20001220400320240041801

JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

440013187001201900060, la que remitió por competencia a los juzgados de la especialidad de Valledupar mediante oficio del 29 de julio de 2024. 3.5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que el 2 de octubre de 2024 le fue repartido el expediente con radicado 440013187001201900060, dentro del cual no obran peticiones pendientes por resolver.

EL FALLO IMPUGNADO

de Valledupar señaló que el 2 de octubre de 2024 le fue repartido el expediente con radicado 440013187001201900060, dentro del cual no obran peticiones pendientes por resolver. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo promovido a nombre de JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, luego de advertir que Esther María Ramírez Navarro no ostenta legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción, pues no argumentó ni acreditó la imposibilidad de su hermano de procurar, en forma directa, la protección de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Esther María Ramírez Navarro, quien en forma confusa denunció presuntas irregularidades ocurridas en los procesos penales que se siguieron en contra de su hermano e insistió en que requiere acceder a los expedientes solicitados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por a nombre de Esther María Ramírez Navarro, respecto de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4Tutela 2° instancia No. 141398 CUI. 20001220400320240041801

JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

De entrada, advierte la Sala que confirmará la providencia impugnada, en la medida que, en verdad, quien acudió en procura del amparo de los derechos fundamentales de JHON CARLOS RAMÍREZ

De entrada, advierte la Sala que confirmará la providencia impugnada, en la medida que, en verdad, quien acudió en procura del amparo de los derechos fundamentales de JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES no acreditó su legitimación para hacerlo. En primer lugar debe recordarse que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico gedo18@hotmail.es, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de Esther María Ramírez Navarro, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente dicha ciudadana fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de los derechos fundamentales de su hermano. Así las cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela cuentan con la firma de Esther María Ramírez Navarro, y las mismas fueron presentadas a través de la referida cuenta de correo electrónico respecto de la cual se desconoce su titularidad, lo que sigue es confirmar la providencia impugnada dada la improcedencia del amparo. Al margen de lo anterior y como lo advirtió la Colegiatura de

respecto de la cual se desconoce su titularidad, lo que sigue es confirmar la providencia impugnada dada la improcedencia del amparo. Al margen de lo anterior y como lo advirtió la Colegiatura de primera instancia, la demanda tampoco satisfizo los presupuestos de la agencia oficiosa, aspecto frente al cual la accionante, además de manifestar 5Tutela 2° instancia No. 141398 CUI. 20001220400320240041801

JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

tal circunstancia en la solicitud, tenía la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela pretendió. Frente a tal aspecto, es preciso recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en relación con la agencia oficiosa: “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “ (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “ (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”1 Nótese que si bien Esther María Ramírez Navarro manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hermano JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, no indicó ni acreditó las razones por las cuales este no podía

y culturales”.”1 Nótese que si bien Esther María Ramírez Navarro manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de su hermano JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, no indicó ni acreditó las razones por las cuales este no podía promover la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse que su privación de la libertad se constituya en impedimento para hacerlo. 1 Sentencia T-430 de 2017. 6Tutela 2° instancia No. 141398 CUI. 20001220400320240041801

JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la providencia impugnada, no sin antes advertir al ciudadano JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones atribuibles a los despachos a cargo de los procesos seguidos en su contra, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 28 de octubre de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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