CSJ - STP18278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18278-2026 Radicación n.° 158936 CUI 11001220400020260407501 Acta n.° 297

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado frente a la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE JEFE DE UNIDAD DE DELITOSImpugnación tutela Rad. 158936 CUI 11001220400020260407501

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CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO presentó el 2 de junio de 2026 solicitud al interior del CUI 110016000028202600802, en la que manifestó que actuaba en «condición de víctima, como padre del fallecido Fredy Alonso Dimate Ariza », y en el que requirió a la

accionada:

1. Ruego a usted Doctor Coordinador de LA UNIDAD DE VIDA SECCIONAL BOGOTA (sic), ordenar el cambio del proceso en

Fredy Alonso Dimate Ariza », y en el que requirió a la accionada:

1. Ruego a usted Doctor Coordinador de LA UNIDAD DE VIDA SECCIONAL BOGOTA (sic), ordenar el cambio del proceso en conocimiento de la FISCAL IA (SIC) 33 DE LA UNIDA DE VIDA,

SECCIONAL BOGOTA (SIC).

2. Habiendo reclamado en medicina legal el Dictamen Médico Forense, me acerqué al despacho de la FISCALÍA 33, y allí me atendió personalmente la señora fiscal, ANDREA ROJAS, con la cual compartí alguna información , pero que estando en esto se ofuscó y se molestó, para lo cual he observado que no se puede dialogar o informar cualquier versión o comentario de mi parte y aún más delicado siendo el Ente Investigador.

2. DIMATE ALEJO acudió a la acción de tutela el 23 de julio de 2026, al considerar que para esa fecha ya habían transcurrido 32 días hábiles sin obtener respuesta, agregó que «el día 21 de julio del presente año, estuve en el despacho y no encontré funcionario alguno, que se dignara darme explicación del porqué de la demora» . Como pretensiones solicitó:Impugnación tutela Rad. 158936

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PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, al derecho de petición, art. 23 constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALIA (sic) 18 DE LA UNIDAD DE VIDA SECCIONAL BOGOTÁ COORDINACIÓN, que procedan

petición, art. 23 constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALIA (sic) 18 DE LA UNIDAD DE VIDA SECCIONAL BOGOTÁ COORDINACIÓN, que procedan

(sic) dentro del término que su digno despacho disponga a la petición impetrada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO presentó acción constitucional en contra de la Fiscalía 18 Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito Especializado con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”, al no dar respuesta a su solicitud como víctima, de cambio de asignación de la Fiscalía 33 de esa Unidad, en la investigación que al parecer se adelanta por la muerte de su hijo.

4. El 24 de julio el Tribunal avocó el conocimiento de la acción, y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de

Bogotá.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2026 , negó el amparo solicitado al considerar en primer lugar que la discusión giraba alrededor de los derechos al debido proceso, en suImpugnación tutela Rad. 158936

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variante de postulación y, el de acceso a la adm inistración de justicia.

6. Por otra parte, verificó que una vez vinculada , la Fiscalía accionada remitió la solicitud a la Dirección

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variante de postulación y, el de acceso a la adm inistración de justicia.

6. Por otra parte, verificó que una vez vinculada , la Fiscalía accionada remitió la solicitud a la Dirección Seccional de Bogotá para que resolviera lo pertinente; autoridad que a su vez notificó al accionante la necesidad de sustentar su petición de acuerdo con la Resolución n.° 985 de 2018, de la que le anexó copia, por lo que lo requirió para que manifestara de manera detallada las causales para remover a la Fiscal que conocía del caso.

7. Adicionalmente, le llamó la atención a la Fiscalía 18

Seccional de Bogotá por la demora en trasladar el memorial de JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO, y la exhortó para que en lo sucesivo diera pronto trámite a peticiones similares.

V. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO el que calificó de parcializado el fallo, se quejó porque no se plasmó el nombre del Coordinador de las Fiscalías de la Unidad de Vida, ni del Director Seccional, se refirió además a su avanzada edad y el art. 23 de constitucional, sin profundizar en la relación con los hechos estudiados.

9. Como pretensiones solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por la omisión de vincular a laImpugnación tutela Rad. 158936

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Fiscalía 33 de la Unidad de Vida, Seccional Bogotá, para que

fallo de primera instancia, por la omisión de vincular a laImpugnación tutela Rad. 158936 CUI 11001220400020260407501

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Fiscalía 33 de la Unidad de Vida, Seccional Bogotá, para que se pronuncie sobre la solicitud de su cambio.

10. También requirió compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al Coordinador de Fiscalías de la Unidad de Vida de Bogotá, por la demora para contestar el derecho de “petición”.

VI. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4.2. Análisis del caso concreto

13. En el presente asunto JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO promovió acción de tutela para la protección de los derechosImpugnación tutela Rad. 158936

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fundamentales, conculcados presuntamente por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

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fundamentales, conculcados presuntamente por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de esta ciudad, al no dar respuesta a su solicitud de cambio de delegada dentro del CUI 110016000028202600802.

14. En sede de impugnación se quejó porque no se vinculó en primera instancia a la Fiscalía 33 de esa Unidad, delegada que actualmente conoce del caso por el fallecimiento de su hijo.

4.3. Determinación del problema jurídico

15. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se presenta un vicio de nulidad insubsanable en el proceso constitucional, que determine la necesidad de retrotraer el trámite a la primera instancia.

4.4. Fundamentos de la decisión

4.4.1. El debido proceso en la acción de tutela

16. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción . Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular aImpugnación tutela Rad. 158936

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todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse

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todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

17. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa.

18. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto

Tribunal Constitucional, afirmó:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “ En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto laImpugnación tutela Rad. 158936 CUI 11001220400020260407501

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iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

19. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

20. En el presente caso es necesario recordar que JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO presentó demanda constitucional por la falta de respuesta a su petición de cambio de la Fiscal que conoce de la investigación por la muerte de su hijo, por lo que

20. En el presente caso es necesario recordar que JUAN ANTONIO DIMATE ALEJO presentó demanda constitucional por la falta de respuesta a su petición de cambio de la Fiscal que conoce de la investigación por la muerte de su hijo, por lo que como preten sión requirió «que procedan (sic) dentro del término que su digno despacho disponga a la petición impetrada».

21. Ahora, es cierto que la Fiscalía 18 de esta ciudad, que hace las veces de Coordinadora de la Unida d de Vida, a pesar de considerar que no era la competente para resolver la solicitud, no la remitió con anterioridad a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que decidiera.

1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.Impugnación tutela Rad. 158936 CUI 11001220400020260407501

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22. No obstante, con motivo de su notificación de la presente demanda, advirtió la omisión y dio el traslado respectivo. Además, la Dirección Seccional respondió el 5 de

agosto al peticionario:

[…] se informa que el trámite para realizar una modificación en el fiscal de conocimiento de su proceso, se encuentra reglado mediante la Resolución N°985 de 2018 denominado Variación de Asignación; adicionalmente, se aclara que, este sólo procede por la o currencia de circunstancias de carácter excepcional, y el único competente para ordenarlo es la Fiscal General de la Nación.

En virtud de lo anterior, se le requiere, allegar su solicitud indicando de manera expresa las razones de su solicitud de

único competente para ordenarlo es la Fiscal General de la Nación.

En virtud de lo anterior, se le requiere, allegar su solicitud indicando de manera expresa las razones de su solicitud de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 985 de 2018 de la cual se anexa para su conocimiento.

23. Sobre circunstancias como las actuales, h a estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:

28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesarImpugnación tutela Rad. 158936

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dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

29. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o

cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

29. No obstante, en algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. De manera que, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”. (T-190 de 2025).

24. Así, sobre este aspecto se debe confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pero en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

25. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad por no haber vinculado a la acción constitucional a la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida, se debe decir, que no necesariamente constituye una causal de nulidad, esto por cuanto el objetivo principal de la demanda de tutela fue que se diera respuesta a la petición de cambio de delegada.

26. De tal manera, que una vez el accionante cumpla con el deber de motivación frente a su petición, corresponderá a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá continuar con el trámite interno para que la señora Fiscal

26. De tal manera, que una vez el accionante cumpla con el deber de motivación frente a su petición, corresponderá a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá continuar con el trámite interno para que la señora Fiscal General de la Nación, si es el caso, r esuelva de fondo la solicitud de cambio.Impugnación tutela Rad. 158936

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27. En ese momento, serán dichas autoridades quienes determinen si vinculan a la mencionada Fiscalía para que se pronuncie frente a las pretensiones del aquí accionante.

28. Adicionalmente, sobre la necesidad de declarar la nulidad en casos de tutela la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio no implica per se, la invalidación del trámite (CC. A-553/2021), allí afirmó que, ante

esas circunstancias existen dos alternativas:

Primero, l a declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.

Segundo, l a integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son

  1. a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

29. En el presente caso no observa la Sala la necesidad de decretar la nulidad, como tampoco de vincular en segunda instancia a la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de Bogotá, pues si bien puede interesarle las quejas que sobre su actuar tiene el accionante, ello no se relaciona con la demora de la Coordinación accionada para responder o dar traslado de su petición, tema central de la demanda constitucional.Impugnación tutela Rad. 158936

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30. Así, que la delegada en cuestión se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, se repite, en este momento, no afecta la decisión a tomar, solo será relevante al momento de resolverse la solicitud de reasignación, lo que se recuerda es competencia de la señora Fiscal General de la Nación, y que, de ser el caso, habrá de trasladársele para su conocimiento cuando el aquí accionante cumpla con los requisitos de la Resolución n.° 985 de 2018.

31. En cuanto a la falta de mención sobre los nombres de los titulares de la Coordinación de la Unidad de Vida y la Dirección Seccional de Fiscalía de esta capital , al avocar la demanda de tutela el Tribunal Superior de Bogotá notificó a

31. En cuanto a la falta de mención sobre los nombres de los titulares de la Coordinación de la Unidad de Vida y la Dirección Seccional de Fiscalía de esta capital , al avocar la demanda de tutela el Tribunal Superior de Bogotá notificó a la accionada y vinculada, como también al propio accionante mediante correo electrónico del 27 de julio de 2026, en el que añadió enlace de acceso al expediente, y dentro del cual se observan las respuestas de las mencionadas autoridades, como el nombre de sus titulares.

32. En todo caso la demanda se dirigió contra las dependencias, no contra un funcionario en particular, por lo que no se considera que fuera necesario incluir dentro del fallo los nombres de aquellos.

33. Por último, en cuanto a la solicitud de compulsar copias disciplinarias, se debe aclarar al accionante que, si así lo considera pertinente, puede de manera directa acudir ante las autoridades correspondientes y colocar en su conocimiento las conductas que estime deben ser investigadas por estas.Impugnación tutela Rad. 158936

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4.5. Conclusión

34. Ante la inexistencia de una causal de invalidación y la superación del hecho que dio origen a la presente acción, se negará la nulidad solicitada y se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. NEGAR la nulidad propuesta por el accionante.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Impugnación tutela Rad. 158936 CUI 11001220400020260407501

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Cúmplase

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