CSJ - STP1828-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1828-2022 Radicación No. 121028 (Aprobado Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERSON ARLEY ACEVEDO GÓMEZ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA , contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en calidad de Representante Legal de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S. , frente al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00220.CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Refiere el actor que:
1. El 20 de septiembre pasado, el señor GERSON ARLEY ACEBEDO GÓMEZ presentó acción de tutela en contra de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S., argumentando que presenta
cáncer de estómago y solicitando que:
ACEBEDO GÓMEZ presentó acción de tutela en contra de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S., argumentando que presenta cáncer de estómago y solicitando que: “PRIMERO: se amparen los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, para que, en consecuencia, SEGUNDO: se ordene a la empresa CONSTRUCCIONES MITRADA a garantizar la continua y eficaz prestación del servicio de salud con ocasión de las patologías que actualmente padezco, suministrando todos los servicios e insumos que dicha tarea demande, teniendo en cuenta el fenómeno de estabilidad laboral reforzada”.
2. Dentro del término otorgado se contestó la tutela alegando la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de una condición de debilidad manifiesta, el desconocimiento del empleador del estado de salud del trabajador, y, la terminación del contrato por una causa objetiva.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona en sentencia del 4 de octubre siguiente, resolvió: “a) Tutelar los derechos fundamentales de GERSON ARLEY ACEBEDO GÓMEZ b) Ordenar a MITRADA CONSTRUCCIONES: a) el reintegro; b) el pago de salarios, prestaciones y aportes; c) sanción de 180 días.
C) Ordenar a MEDIMAS EPS la atención integral a GERSON ARLEY
ACEBEDO GÓMEZ”.
4. La decisión fue impugnada por MITRADA CONSTRUCCIONES, recalcando los argumentos presentados en la contestación y alegando la “inexistencia de una condición de debilidad
4. La decisión fue impugnada por MITRADA CONSTRUCCIONES, recalcando los argumentos presentados en la contestación y alegando la “inexistencia de una condición de debilidad manifiesta, imposibilidad o dificultad alguna para desarrollar su trabajo; desconocimiento de la condición de salud del trabajador previamente al despido; existencia de una justificación suficiente
2CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación para la terminación del contrato de trabajo y su desvinculación; inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; temeridad en la presentación de acciones de tutela y aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
5. En sentencia del 20 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia bajo los argumentos de que “no existe temeridad en el caso analizado”; la tutela es procedente como mecanismo judicial definitivo, para determinar la viabilidad de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada a una persona que demostró padecer de un tumor maligno en el estómago fase 4, tratándose de una enfermedad catastrófica que pone en peligro el derecho fundamental a la vida en caso de no recibir el tratamiento médico requerido; la accionada MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S. conocía el estado de salud del paciente conforme a lo consignado por el especialista en salud ocupacional en examen de egreso del 1o de julio de 2021; y, si
CONSTRUCCIONES S.A.S. conocía el estado de salud del paciente conforme a lo consignado por el especialista en salud ocupacional en examen de egreso del 1o de julio de 2021; y, si bien, el vínculo laboral se dio en virtud de una obra o labor contratada, determinándose por la empresa una terminación unilateral con aparente “justa causa” con motivo de la terminación de la obra, lo cierto es que la empresa tenía la obligación de adelantar los trámites pertinentes y contar con el permiso administrativo otorgado por la Oficina de Trabajo de Pamplona.
6. La citada decisión estaba viciada por “mala valoración probatoria, errónea argumentación jurídica y presencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta (...)”.
7. Presentó solicitud de revisión de la sentencia ante el juez y la Corte Constitucional, “pero como bien se sabe, este no es un recurso o medio ordinario o extraordinario para resolver la situación”.
8. No ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y fundamentos de derecho. (…) Solicita se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y en consecuencia, se desvincule del trámite de tutela a MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Conforme a lo ordenado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pide se dé por probada la temeridad y aplique la sanción de rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 54518220800020210004801
1991, pide se dé por probada la temeridad y aplique la sanción de rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante decisión adoptada el 18 de noviembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en calidad de Representante Legal de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S., en el sentido de “REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 20 de octubre de 2021 y mediante la cual dispuso, en lo pertinente a lo que se deja sin efectos, la protección laboral reforzada del señor GERSON ARLEY ACEVEDO GÓMEZ.” Lo anterior, al considerar que en el presente asunto, “debe declararse probado el fraude a la ley” , lo cual, se enmarca dentro de las excepciones de la jurisprudencia constitucional, para que a través de un fallo de tutela, se deje sin efecto otra decisión también de tutela. Resaltó que, “el juzgado accionado resolvió bajo un criterio autónomo de interpretación jurídica; sin embargo, al analizar el material probatorio se evidencia que se concede, impulsado (al igual que la allí a quo) por el afán de ser garante de los derechos del allí accionante, un
autónomo de interpretación jurídica; sin embargo, al analizar el material probatorio se evidencia que se concede, impulsado (al igual que la allí a quo) por el afán de ser garante de los derechos del allí accionante, un amparo constitucional sin que se tenga la certeza del derecho reconocido, al tenerse por probado, sin estarlo, que la empleadora conocía de la patología que padecía el accionante, cuyo cumplimiento deviene en la amenaza del goce efectivo de los derechos fundamentales a la administración de justicia y el debido proceso, con ocasión de la procedencia del reintegro, reconocimiento de indemnización y de salarios y prestaciones sociales, por lo que debe declararse probado el fraude a la ley con los alcances que han quedado expuestos en torno del mismo, de cara a la procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones de la misma estirpe.” 4CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación Agregó que, “no puede dejarse de lado que la posibilidad de conceder vía tutela y como mecanismo definitivo, los efectos derivados de la estabilidad laboral reforzada que en este trámite se auscultó, a saber, el reintegro del trabajador, el pago de la indemnización y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la culminación de la relación laboral, es excepcionalísima y precisa del máximo rigor por parte del operador judicial para evitar trasladar al empleador, cuando no ha incurrido como aquí aconteció en vulneración de garantías superiores de su ex trabajador, la carga que ello comporta y en un escenario procesal
del operador judicial para evitar trasladar al empleador, cuando no ha incurrido como aquí aconteció en vulneración de garantías superiores de su ex trabajador, la carga que ello comporta y en un escenario procesal célere y sumario como el del amparo constitucional de tutela en desconocimiento de su derecho al proceso debido, máxime cuando además, cuenta el señor GERSON ARLEY ACEVEDO GOMEZ con las acciones laborales ordinarias a través de las cuales puede plantear la misma controversia.”
LA IMPUGNACIÓN
GERSON ARLEY ACEVEDO GÓMEZ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA , impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERSON ARLEY ACEVEDO GÓMEZ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del 5CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en calidad de
Impugnación Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en calidad de Representante Legal de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S., frente al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. 6CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 7CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 7CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto , el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 8CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 9CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta,
postergadas»4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219
requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el Representante Legal de MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S., contra las sentencias de 4 y 20 de octubre de 2021, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00220, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 11CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad 13CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la 14CUI 54518220800020210004801
entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la 14CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”5. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura
5 Sentencia SU 627 de 2015. 15CUI 54518220800020210004801 Rad. 121028
MITRADA CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe revocarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte accionante no logra acreditar que la sentencia de tutela fue producto de fraude, de acuerdo a la jurisprudencia
En el presente asunto, la Sala encuentra que debe revocarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte accionante no logra acreditar que la sentencia de tutela fue producto de fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, y, por el contrario, ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el JUZGADO