CSJ - STP18280-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP18280-2026 Radicación n.º 159332 CUI 11001020500020260197801 Acta No.297
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR JOSÉ CAR MONA YEPES, frente al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales.
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de septiembre de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 2
II. HECHOS
1. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los
siguientes términos:
Héctor José Carmona Yepes promueve la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre selección del régimen pensional, vida digna, igualdad, acceso a la administración d e justicia, mínimo vital y salud, que estima vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la
la administración d e justicia, mínimo vital y salud, que estima vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado en octubre de 2004 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenará su retorno al primero de ellos; subsid iariamente, se declarará el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP y se condenara a dicha administradora al pago de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados por esa omisión.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 1100131-05-031-2023-00452-00, autoridad que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas al demandante.
El demandante apeló y, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 - notificada mediante edicto de 11 de junio de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primer grado, con fundamento en que, conforme con el precedente vigente de esta Sala de Casación (CSJ SL373 - 2021, reiterada, entre otras, en CSJ SL601 -2024), la calidad de pensionado constituye una
fundamento en que, conforme con el precedente vigente de esta Sala de Casación (CSJ SL373 - 2021, reiterada, entre otras, en CSJ SL601 -2024), la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse mediante la declaratoria de ineficacia del traslado y que, si bien el pensionado puede reclamar la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información, en elTutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 3 caso concreto no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil que permitieran acceder a la indemnización solicitada.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 9 de marzo de 2026, el colegiado accionado lo rechazó al verificar que la sentencia se notificó por edicto el 11 de junio de 2025 y el recurso se presentó el 7 de julio siguiente, esto es, por fuera del término legal.
El 17 de abril de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.
En sede de tutela, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia que negó la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A., pese a reconocer dicha omisión.
De modo puntual, afirma que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque interpretó restrictivamente el régimen de responsabilidad de las administradoras de fondos
dicha omisión.
De modo puntual, afirma que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque interpretó restrictivamente el régimen de responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral sobre la indemnización por pérdida de oportunidad (CSJ SL3732021, CSJ SL168 -2026) y efectuó una valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, al concluir que no se acreditó un daño resarcible.
Agrega que el Tribunal desatendió los medios de convicción que demostraban el incumplimiento del deber de información y la afectación patrimonial sufrida como consecuencia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Con fundamento en lo anterior, solicita amparar sus prerrogativas fundamentales invocadas y dejar sin efectos la sentencia de 30 de mayo de 2025. En consecuencia, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES, presentó acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.
3. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 21 de julio de 2026, y vinculó al trámite al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con
el 21 de julio de 2026, y vinculó al trámite al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 110013105031-2023-00452-01.
4. El 2 9 de julio de 2026, la homóloga Laboral emitió decisión de primera instancia y se notificó el 6 de agosto de la misma anualidad. La impugnación se presentó el 1 2 siguiente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto si bien activó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, al punto que así lo declaró e l Tribunal en proveído de 9 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 5
6. Además, afirmó que el accionante no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
7. Lo anterior debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
8. El accionante controvirtió la decisión que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el fallo efectuó un análisis predominantemente formal, al fundamentarse en la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación.
9. Afirmó que, antes de concluir que no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales, debía establecerse si la casación era realmente procedente, idónea y eficaz. Señaló que su viabilidad dependía también del interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Explicó que aportó una liquidación de la indemnización por pérdida de oportunidad pensional, estimada en $28.582.921. A su juicio, dicha suma demostraba que la cuantía comprometida no alcanzaba elTutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 6 monto mínimo requerido para acceder al medio extraordinario.
11. Reprochó que la primera instancia no hubiera confrontado ese valor con el interés jurídico exigido legalmente. En su criterio, la sola presentación tardía del recurso no permitía concluir que dejó de utilizar correctamente una herramienta judicial material mente disponible.
12. Añadió que cuenta con 67 años, tiene la condición de adulto mayor y percibe una pensión en el régimen de ahorro individual. Manifestó que la prestación reconocida
correctamente una herramienta judicial material mente disponible.
12. Añadió que cuenta con 67 años, tiene la condición de adulto mayor y percibe una pensión en el régimen de ahorro individual. Manifestó que la prestación reconocida sería sustancialmente inferior a aquella que habría obtenido de permanecer afiliado al régimen de prima media.
13. Indicó que esas circunstancias, sumadas a la naturaleza pensional del litigio y sus efectos económicos continuados, imponían un examen flexible de la subsidiariedad. Destacó la incidencia alegada sobre la seguridad social, mínimo vital, vida digna y condic iones materiales durante la vejez.
14. También cuestionó que la ausencia de un perjuicio irremediable hubiera sido utilizada para descartar la procedencia del amparo. Expuso que ese presupuesto resulta especialmente relevante cuando la tutela opera como mecanismo transitorio, pero no sustituye el examen acerca de la idoneidad y eficacia del medio ordinario o extraordinario.Tutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 7
15. Aclaró que no pretende revivir la casación, convalidar su presentación tardía ni convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Su propósito consiste en obtener un estudio material de los defectos sustantivo y fáctico, así como del presunto d esconocimiento del precedente atribuido a la sentencia cuestionada.
16. Finalmente, destacó que sí desplegó una actuación encaminada a controvertir la decisión laboral, pues formuló el recurso extraordinario, aunque este fue rechazado por
del precedente atribuido a la sentencia cuestionada.
16. Finalmente, destacó que sí desplegó una actuación encaminada a controvertir la decisión laboral, pues formuló el recurso extraordinario, aunque este fue rechazado por extemporáneo. Consideró que declarar improcedente la tutela exclusivamente por esa circun stancia privilegia una exigencia formal sobre la existencia real de un mecanismo judicial efectivo.
17. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y efectuar el análisis de fondo de las causales específicas invocadas. Subsidiariamente, pidió dejar sin efectos la providencia para que se profiera otra que examine materialmente la procedencia de la casación y, de superarse los requisitos generales, estudie las vulneraciones alegadas.
VI. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contraTutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 8 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6.1. Del caso en concreto
20. En la demanda de tutela se observa que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de l proceso ordinario laboral identificado con radicado 110013105031-2023-00452-01, al considerar que la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivos y fácticos, así como desconoció el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones por incumplimiento del deber de información y de reparación de los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad
21. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nueva decisi ón en la que valore integralmente el acervo probatorio, adopte tanto elTutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 9 precedente constitucional como el vigente de la homóloga Laboral respecto «al deber de información, la pérdida de oportunidad como daño autónomo y los criterios para la reparación integral de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento».
6.2. Determinación del problema jurídico
22. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son
reparación integral de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento».
6.2. Determinación del problema jurídico
22. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo.
23. En particular, deberá establecerse si en el presente asunto el requisito de la subsidiariedad debe ser superado.
6.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
25. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providenciasTutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 10 judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
26. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
26. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
28. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 11 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.Tutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 12
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.
30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 13 otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
6.4. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
31. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos «al debido proceso, seguridad social, libre selección del régimen pensional, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y salud», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la parte accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión
satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la parte accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 14
32. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 30 de mayo de 20 25, notificada mediante edicto el 11 de junio de esa misma anualidad, y se acudió al amparo constitucional el 17 de julio de 202 6, es decir, más de (6) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.
33. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo
T-517/09.
34. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
34. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
35. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad delTutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 15 actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez», [fallos T-649/16 y SU-189/12].
36. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en reali dad, una protección inmediata.
37. Ahora bien, en el presente asunto y con base en lo expuesto, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional.
37. Ahora bien, en el presente asunto y con base en lo expuesto, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional.
38. No obstante, al igual que el fallador de primer grado, constata la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
39. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2025, si bien es cierto se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo hizo de manera extemporánea.Tutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 16
40. Sobre el asunto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
41. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
42. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo
y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
42. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
43. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 17 revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
44. Entonces en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora no agotó en debida forma el mecanismo legal previsto por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, dado que presentó el recurso de casación de manera extemporánea, sin que haya brindado explicaciones frente a esta situación.
45. Se tiene entonces que, con tal proceder el accionante, renunció a la posibilidad de que en sede de
dado que presentó el recurso de casación de manera extemporánea, sin que haya brindado explicaciones frente a esta situación.
45. Se tiene entonces que, con tal proceder el accionante, renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.
46. Así las cosas, CARMONA YEPES no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no presentó en debida oportunidad la demanda de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional.
47. De otra parte , frente a la afirmación de que el recurso no tenía viabilidad y por ende no era un mecanismo idóneo ni efectivo, pues su admisión requería una cantidad mínima que no se cumplía, la Sala advierte que no resulta de recibo tal argumento, por cuanto tal análisis era competencia de la homóloga Laboral al momento de conocer el asunto y no del accionante.Tutela de segunda instancia n.° 159332
CUI 11001020500020260197801 18
48. Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque alegó su existencia con fundamento en su edad -67 años-, y que la pensión que actualmente recibe es «sustancialmente inferior a aquella que razonablemente habría podido obtener de haber permanecido afiliado al Régimen de Prima Media», no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.
inferior a aquella que razonablemente habría podido obtener de haber permanecido afiliado al Régimen de Prima Media», no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.
49. En efecto, esos factores no demuestran automáticamente la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, ni eximen a la parte interesada del deber de acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
50. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.