CSJ - STP18281-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18281-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia
ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18281-2024 Radicación N.° 142227 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO, frente al fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y lo concedió frenteCUI 05000220400020240084801
Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO a su derecho al debido proceso que le fue conculcado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad. Al trámite se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario de Apartadó. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2.Fueron descritos por el Tribunal Superior de Antioquia, así: “Expresó el accionante que se encuentra recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia. Indicó que dentro de los términos de la ley envío el recurso de apelación
“Expresó el accionante que se encuentra recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Apartadó, Antioquia. Indicó que dentro de los términos de la ley envío el recurso de apelación frente al interlocutorio 3296 del 01/10/2024 [Por medio del cual se le negó el subrogado de la libertad condicional] , y a la fecha no ha sido resuelto. Solicitó que se ordene a la parte accionada para que en el menor tiempo posible le den solución al recurso de apelación interpuesto.”
EL FALLO IMPUGNADO
2. El Tribunal Superior de Antioquia, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, aclaró el siguiente recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del asunto, así:
(i) Mediante auto 3296 del 1 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso negar la libertad condicional del actor. 2CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia
ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO
(ii) El 7 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó recibió, de parte del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor, el recurso de apelación en contra del mentado auto. Por ello, procedió a enviarlo de manera inmediata al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su respectivo trámite legal. (iii) El despacho vigilante de la pena concedió el recurso solo hasta el 7 de noviembre siguiente, luego de surtirse los trámites de traslado y
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su respectivo trámite legal. (iii) El despacho vigilante de la pena concedió el recurso solo hasta el 7 de noviembre siguiente, luego de surtirse los trámites de traslado y ejecutoria; sin embargo, a la fecha de la providencia de la tutela, no había sido remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó para definirlo. 2.1. Del anterior recuento, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó remitiera el expediente al de segundo grado para desatar la alzada. 2.2. En contrario, no concedió el amparo respecto del juzgado de conocimiento, toda vez que no había recibido el proceso a la fecha de emisión del fallo, por lo que se descartó una lesión imputable a esa autoridad. En suma, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de tutela elevadas por el señor ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, por ser improcedente al no existir vulneración de derecho fundamental, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 3CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO SEGUNDO: CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de debido proceso que le asiste al señor ANDRÉS CAMILO
Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO SEGUNDO: CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de debido proceso que le asiste al señor ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO, con respecto al trámite del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, que si no lo ha hecho en el término de cuarenta y ochos (48) horas a partir de la notificación del fallo proceda a remitir el expediente completo del señor Andrés Camilo Zapata Cuello ante el Juzgado Fallador; esto es, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó Antioquia, con el fin que se desate el recurso interpuesto.
CUARTO: INSTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, para que incluya en sus funciones el revisar los expedientes para que no vuelvan a presentar dichas demoras en continuar con el trámite del proceso y así evitar que los usuarios tengan que esperar un tiempo irracional para que el Juzgado conceda o no el recurso de reposición o de apelación ante las decisiones tomadas dentro de la Dependencia
Judicial.
QUINTO: INSTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ ANTIOQUIA para que en el tiempo otorgado por la
de apelación ante las decisiones tomadas dentro de la Dependencia Judicial.
QUINTO: INSTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ ANTIOQUIA para que en el tiempo otorgado por la norma se pronuncie sobre la misma ya que se trata de una libertad condicional, aclarando que no necesariamente deberá ser positiva la respuesta, pues esto dependerá del cumplimiento de los requisitos de ley.” LA IMPUGNACIÓN 3.Fue propuesta por el actor, quien centra su discurso en que no ha sido desatada la alzada interpuesta en contra del auto interlocutorio del 1 de octubre de 2024 y, además, que su objetivo es que «tomen conciencia» para que se den respuestas de acuerdo a lo plasmado en las normas y leyes colombianas.
4CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO 3.1. Por último, destaca que « busca colaboración» para que se le conceda su libertad condicional por su excelente conducta y el descuento de pena que se le ha reconocido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
su superior funcional.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
5CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO Análisis del caso en concreto.
7. De manera preliminar, la Sala precisa que el Tribunal Superior de Antioquia acertó en el análisis del caso conforme al derecho al debido proceso y no al de petición, pues las solicitudes que se hacen al interior de un trámite judicial deben analizarse a la luz del derecho de postulación como manifestación de aquel. Ello implica que las respuestas, términos y especificidades deben ceñirse a «las normas propias de cada juicio» y no
un trámite judicial deben analizarse a la luz del derecho de postulación como manifestación de aquel. Ello implica que las respuestas, términos y especificidades deben ceñirse a «las normas propias de cada juicio» y no a las propias del derecho de petición. 7.1. También acertó en no haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar otorgar el amparo, por cuanto que el Juzgado 1 EPMS, aunque concedió el recurso de apelación, no había remitido el expediente con destino al Segundo con funciones de conocimiento de Apartadó para que lo desatara. 7.2. De todos modos, debe decirse que el vigilante de la pena, con ocasión de la emisión del fallo, cumplió la orden allí contenida y remitió el expediente, sin que ese proceder varíe el sentido de la decisión adoptada. Ello, pues el envío del expediente no se hizo antes de la sentencia de primera instancia.
8. Ahora bien, en cuanto al reproche dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, debe indicarse que solo hasta el 20 de noviembre de 2024 recibió el expediente luego de surtirse el trámite legalmente ante el a quo. 8.1. Por lo tanto, no se hace necesario traer a colación la línea judicial sobre la mora judicial, pues los términos con los que cuenta ese
6CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO despacho solo empezaron a correr desde la recepción del expediente -el 20 de noviembre de 2024-, y no antes, por lo que, incluso a la fecha, no los ha excedido.
ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO despacho solo empezaron a correr desde la recepción del expediente -el 20 de noviembre de 2024-, y no antes, por lo que, incluso a la fecha, no los ha excedido. 8.2. En consecuencia, teniendo en cuenta que no se evidencia una acción u omisión lesiva de los derechos del actor que sea imputable al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, se debió declarar la improcedencia del amparo respecto de ese despacho.
9. Por último, la Sala percibe que la impugnación propuesta por el actor no se encamina a que se varíe el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, sino a hacer notar válidamente su inconformismo con los traumatismos generados para obtener una respuesta por parte de la judicatura. 9.1. Sobre ello, debe anotarse que justamente el Tribunal Superior de Antioquia hizo un llamado de atención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó para que no se presenten este tipo de situaciones de tardanza en la concesión de los recursos y la remisión de los expedientes. 9.2. A ello se agrega que la tutela no es el mecanismo para pronunciarse de fondo sobre los argumentos de la apelación para que le conceda la libertad condicional, pues riñe con su carácter subsidiario. 9.3. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró
desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró 7CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …” 9.4. En tal sentido, deberá ser Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó quien se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por el actor para verificar si revoca o no la negativa a conceder la libertad condicional.
9.4. En tal sentido, deberá ser Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó quien se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por el actor para verificar si revoca o no la negativa a conceder la libertad condicional.
10. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo, con las precisiones ya anotadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8CUI 05000220400020240084801 Número Interno 142227 Tutela 2ª Instancia
ANDRÉS CAMILO ZAPATA CUELLO
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con las precisiones de la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9