CSJ - STP18281-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18281-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 18281-2026 Radicación n°. 159330 CUI 11001020400020260276200 Acta No. 297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO CASTAÑO GÓMEZ , a través de apoderado judicial, en contra de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, por la supuestaTutela de primera instancia n.° 159330 CUI 11001020400020260276200 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, presunción de inocencia, igualdad de armas y acceso efectivo a la administración de justicia».

II. HECHOS

1. En el escrito de tutela se cuestiona la providencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, dentro del proceso penal con radicado 050016099150202380924, seguido en contra del ahora accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Al parecer del promotor , en las decisiones

Támesis, dentro del proceso penal con radicado 050016099150202380924, seguido en contra del ahora accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Al parecer del promotor , en las decisiones censuradas se configuraron los defectos fácticos , de motivación, sustantivo y se violó la Constitución de manera directa; todo lo anterior con incidencia determinante en la condena penal.

3. Los reproches planteados involucran la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales, particularmente respecto de contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la identificación del acusado, la valoración de antecedentes psicológicos del menor, el alcance de la prueba médico-legal y el estándar de duda razonable.Tutela de primera instancia n.° 159330

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4. En particular, expone el apoderado que en la imputación del 31 de agosto de 2023, la Fiscalía sostuvo una hipótesis fáctica que luego habría sido modificada en la acusación, en aspectos relativos a la fecha de los hechos, la edad del menor, la forma de llegada al inmueble, el lugar específico de ocurrencia y la existencia de violencia.

5. Asimismo, afirma que la sentencia condenatoria finalmente acogió como fecha probable de ocurrencia de los hechos el 30 de marzo de 2023 y ubicó la conducta en una

habitación dentro del inmueble localizado en la carrera 10 # 18-34, sector Cementerio de Támesis, donde funcionaba un establecimiento de comercio tipo cantina.

hechos el 30 de marzo de 2023 y ubicó la conducta en una habitación dentro del inmueble localizado en la carrera 10 # 18-34, sector Cementerio de Támesis, donde funcionaba un establecimiento de comercio tipo cantina.

6. También sostiene que dentro del proceso se hizo referencia a una valoración médica de 16 de marzo de 2023, anterior a la fecha finalmente acogida en la sentencia como momento probable de ocurrencia de los hechos, en la que se registró una impresión diagnóstica relacionada con trastorno de la conducta no especificado y recomendación de valoración psiquiátrica.

7. Igualmente, refiere que en el proceso fue objeto de valoración una prueba médico -legal que, según la defensa, no encontró evidencia física concluyente de abuso sexual.

8. Con fundamento en lo anterior, solicita : (i) amparar los derechos fundamentales de su representado; (ii) dejar sin efecto la sentencia condenatoria de segundaTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 4 instancia; y (iii) ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se valore integralmente el material probatorio, se examinen las divergencias entre imputación, acusación y sentencia, y se respeten los estándares constitucionales invocados.

9. De manera subsidiaria, pide que, de determinarse una afectación sustancial del principio de congruencia, se ordene rehacer la actuación desde el momento procesal en que se produjo la supuesta vulneración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026, esta

ordene rehacer la actuación desde el momento procesal en que se produjo la supuesta vulneración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto , corrió traslado de la tutela a las autoridades accionadas y ordenó la vinculación de la Secretaría del Tribunal demandado y de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 050016099150202380924-00/01, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. En virtud de ello, recibió respuestas en los

siguientes términos:

12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis señaló que adelantó la actuación penal seguida en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y que, agotadas todas las etapas del proceso, lo declaró penalmente responsable mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025 , imponiéndole la pena principalTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 5 de 10 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

13. Explicó que su decisión obedeció a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio y que, a su criterio, la víctima no varió su discurso respecto del núcleo esencial de la acusación. También sostuvo que, al revisar el escrito de tutela, advirtió que la argumentación del apoderado se sustenta en una apreciación personal de los

criterio, la víctima no varió su discurso respecto del núcleo esencial de la acusación. También sostuvo que, al revisar el escrito de tutela, advirtió que la argumentación del apoderado se sustenta en una apreciación personal de los elementos de conocimiento , con el propósito de reabrir el debate ya zanjado por la jurisdicción ordinaria.

14. Agregó que el mismo profesional del derecho admitió que dejó vencer el término para promover el recurso de casación, lo que pone en evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

15. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, mediante la cual se condenó al accionante a la pena principal de 10 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

16. Precisó que dicho recurso fue decidido mediante providencia del 27 de julio de 2026, oportunidad en la que seTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 6 confirmó integralmente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.

17. Asimismo, indicó que el expediente fue remitido nuevamente al despacho de origen el 18 de agosto de 2026, una vez surtido el trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin que la parte interesada

17. Asimismo, indicó que el expediente fue remitido nuevamente al despacho de origen el 18 de agosto de 2026, una vez surtido el trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sin que la parte interesada hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación.

18. Con fundamento en ello, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que los cuestionamientos del actor recaen sobre la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas efectuadas dentro del proceso penal, siendo estos aspectos que fueron analizados por los jueces naturales en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

19. Por último, añadió que la tutela no puede erigirse en una instancia adicional para replantear debates ya resueltos ni para sustituir el criterio del juez natural por el del juez constitucional, máxime cuando el accionante contó con la posibilidad de acudir al recurso e xtraordinario de casación, pero optó por no ejercerlo.

20. En el mismo sentido y con igual fundamento se pronunció l a Fiscalía 35 Seccional de Támesis , luego de hacer un recuento de la actuación penal en cuestión.

21. Precisó además que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 31 de julioTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 7 de 2026 a todos los sujetos procesales e intervinientes, indicándose expresamente que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

22. Señaló igualmente que, mediante comunicación

de 2026 a todos los sujetos procesales e intervinientes, indicándose expresamente que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

22. Señaló igualmente que, mediante comunicación del 3 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el término común para interponer ese recurso corría desde las 8:00 a. m. del 3 de agosto de 2026 hasta las 5 :00 p. m. del 10 de l mismo mes y año.

23. De manera enfática, refirió que, vencido dicho término, ninguno de los sujetos procesales —incluido el procesado y su defensor de confianza— interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada. Añadió que, en firme la condena, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, que libró orden de captura el 19 de agosto de 2026, materializada el 21 siguiente.

24. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

25. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por Luis Fernando Castaño Gómez contra la SalaTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 8 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

formulada por Luis Fernando Castaño Gómez contra la SalaTutela de primera instancia n.° 159330 CUI 11001020400020260276200 8 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. Problema jurídico

27. En el presente asunto, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó aquella emitida en el mismo sentido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis.

28. Así pues, como los reproches que se formulan por esta vía se dirigen contra providencias judiciales , corresponde verificar, en primera medida, si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone en contra de dichas decisiones. De ser afirmativa la respuesta, l a Sala estudiará si en efecto lasTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 9 sentencias censuradas adolecen de los defectos que se les atribuye.

afirmativa la respuesta, l a Sala estudiará si en efecto lasTutela de primera instancia n.° 159330 CUI 11001020400020260276200 9 sentencias censuradas adolecen de los defectos que se les atribuye.

4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

30. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159330

como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159330 CUI 11001020400020260276200 10

31. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

32. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

4.3. Fundamentos de la decisión

33. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

34. No obstante, la Sala advierte desde ya que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir las providencias que censura ahora por esta vía.

35. Del propio escrito de tutela se advierte que contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, circunstancia expresamente reconocida por la

35. Del propio escrito de tutela se advierte que contra la sentencia del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, circunstancia expresamente reconocida por la parte actora al desarrollar el acá pite relativo a laTutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 11 subsidiariedad y por las autoridades accionadas al descorrer el traslado de la demanda.

36. La Fiscalía 35 Seccional de Támesis, por ejemplo, indicó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó formalmente a los sujetos procesales que el término común para interponer dicho recurso corría desde las 8:00 a.m. del 3 de agosto de 2026 hasta las 5:00 p.m. del 10 de agosto de 2026 ; misma información que esta Corporación verificó al ingresar a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.

37. Sin embargo, vencido ese término, ninguno de los sujetos procesales, incluido el condenado y su defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada.

38. Esa misma circunstancia fue corroborada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al indicar que el expediente fue remitido nuevamente al despacho de origen el 18 de agosto de 2026, una vez surtido el trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

39. Esta realidad resulta determinante, porque la tutela contra providencias judiciales no fue concebida para

de 2026, una vez surtido el trámite de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

39. Esta realidad resulta determinante, porque la tutela contra providencias judiciales no fue concebida para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para sustituir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el interesado omitió ejercer.Tutela de primera instancia n.° 159330

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40. En esa medida, cuando la parte deja de interponer un recurso idóneo y disponible, incumple el presupuesto de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional.

41. Así las cosas, si el actor pretendía cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia de segundo grado, debía agotar en primer lugar el recurso extraordinario de casación, máxime cuando sus reparos se encaminan a controvertir la valoración probatoria, la congruencia de la acusación, la supuesta ausencia de defensa técnica y material y la motivación de las decisiones judiciales, temas todos que debían ser sometidos inicialmente al conocimiento del juez natural a través del referido mecanismo.

42. En ese orden, es claro que la acción constitucional se utiliza en este caso para suplir la omisión del interesado en el ejercicio del recurso extraordinario procedente contra la sentencia que ahora cuestiona.

43. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVETutela de primera instancia n.° 159330

CUI 11001020400020260276200 13 Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO CASTAÑO GÓMEZ.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-28 14ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 159330 CUI 11001020400020260276200

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración.

2. La providencia concluyó que el accionante contaba

cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración.

2. La providencia concluyó que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia que cuestiona. Además, que al no agotarlo, acudió a la tutela como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial. Con fundamento en ello, declaró improcedente el amparo.

3. Comparto esa determinación. Sin embargo, estimo que la motivación pudo complementarse mediante un pronunciamiento expreso acerca de la circunstancia consignada en las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas. Según esta, el defensor habría reconocido que dejó vencer el término para interponer el recurso extraordinario de casación.

4. No se trata de incorporar de oficio un cargoTutela de primera instancia n.° 159330

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2 autónomo por vulneración del derecho de defensa técnica ni de replantear los términos de la demanda. Tampoco de concluir que la actuación atribuida al apoderado configuró una lesión constitucional. El punto consiste en que dicha circunstancia guarda relaci ón directa con el examen de subsidiariedad, por cuanto la improcedencia del amparo descansa precisamente en la falta de agotamiento del recurso extraordinario.

5. En mi criterio, resultaba conveniente precisar si esa situación tenía o no incidencia en la valoración del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el expediente

descansa precisamente en la falta de agotamiento del recurso extraordinario.

5. En mi criterio, resultaba conveniente precisar si esa situación tenía o no incidencia en la valoración del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el expediente refiere una eventual actuación de la defensa técnica vinculada con la pérdida de la op ortunidad para ejercer el mecanismo judicial. Se trata del que la Sala consideró idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados.

6. Asimismo, consideraba pertinente aclarar que la sustentación del recurso extraordinario de casación exige el ius postulandi. Pero tal requisito no impedía examinar si los antecedentes del caso permitían concluir que la circunstancia atribuida al defensor tenía relevancia constitucional. Tampoco si , por el contrario, carecía de aptitud para excusar el incumplimiento de la carga de agotar los mecanismos judiciales disponibles.

7. La inclusión de esa precisión no habría modificado el sentido de la decisión. Por el contrario, habría fortalecido la fundamentación relacionada con la subsidiariedad y permitido abordar expresamente una circunstancia queTutela de primera instancia n.° 159330

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3 surge de las actuaciones reseñadas dentro del trámite constitucional.

8. Por las razones expuestas, aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

8. Por las razones expuestas, aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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