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CSJ - STP18282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18282-2024 Radicación nº 142083 Acta n° 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por AZAEL CÉSPEDES FRANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020240274600

Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco

2. Del trámite se comunicó a esas autoridades mencionadas y, como terceros con interés, se vinculó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, los tres de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 11001600000020202085.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De los elementos obrantes en el expediente se tiene que, durante los años 2019 y 2023, AZAEL CÉSPEDES FRANCO junto con Raúl

Yesid Javera Pinto, Óscar Enrique Pumarejo Barros, Dionicio Mendoza, Mario Jaramillo Cárdenas, Francisco Antonio Cañizares Bayina y Johon

Yesid Javera Pinto, Óscar Enrique Pumarejo Barros, Dionicio Mendoza, Mario Jaramillo Cárdenas, Francisco Antonio Cañizares Bayina y Johon Miguel Petit Pana; conformaban una organización criminal en la que coordinaban la adquisición y distribución de cigarrillos de marca extranjera, desde Venezuela hacía Colombia, ocultándolos de la intervención y control aduanero, evadiendo el pago de impuesto y aranceles exigidos para este tipo de productos.

4. Por estos hechos, el 14 de mayo de 2023 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le imputó a AZAEL CÉSPEDES FRANCO, Raúl Yesid Javera

Pinto, Óscar Enrique Pumarejo Barros, Dionicio Mendoza, Mario Jaramillo Cárdenas, Francisco Antonio Cañizares Bayina y Johon Miguel Petit Pana Cárdenas los delitos de concierto para delinquir agravado y favorecimiento y facilitación del contrabando. 4.1. A petición del ente acusador, el Juez ordenó privarlos de la 2CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco libertad en un centro de reclusión. Actualmente, CÉSPEDES FRANCO se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.

5. Luego de esas diligencias, CÉSPEDES FRANCO, Javera Pinto,

encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.

5. Luego de esas diligencias, CÉSPEDES FRANCO, Javera Pinto, Pumarejo Barros, Mendoza y Jaramillo Cárdenas llegaron a un preacuerdo con el ente acusador, en virtud del cual aceptaron los cargos imputados, a cambio de que se les aplicara la pena prevista para dichos delitos, pero en calidad de cómplices. 5.1. Por lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal y el asunto se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bucaramanga.

6. En sesiones del 14 de septiembre, 25 y 27 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento verificó y aprobó la negociación; y el 29 de noviembre siguiente, emitió sentencia bajo los términos del preacuerdo. 6.1. De tal forma, condenó a todos los coprocesados a la pena principal de 58 meses de prisión al hallarlos penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y favorecimiento y facilitación del contrabando. 6.2. A la par, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Esa decisión fue apelada por la representación de terceros y los defensores de cada uno de los sentenciados. 7.1. En auto del 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desiertas las alzadas que formularon

3CUI 11001020400020240274600

defensores de cada uno de los sentenciados. 7.1. En auto del 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desiertas las alzadas que formularon 3CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco AZAEL CÉSPEDES FRANCO, Mario Jaramillo Cárdenas y Dionicio Mendoza. 7.2. E indicó en la misma providencia que resolvería conforme al turno asignado los recursos de Raúl Yesid Javera Pinto, Óscar Enrique Pumarejo Barros y de la representación de terceros. 7.3. Inconformes con esa decisión, los defensores de AZAEL CÉSPEDES FRANCO y Jaramillo Cárdenas presentaron recurso de reposición en contra de ella. No obstante, en proveído de 25 de junio de 2024, el cuerpo colegiado desechó el recurso.

8. En ese contexto, AZAEL CÉSPEDES FRANCO acudió a la acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.1. Indicó que, pese a que la sentencia condenatoria en su contra está en firme, no se le ha asignado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante el cual pueda solicitar los beneficios punitivos, en especial la redención por estudio y trabajo. 8.2. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga que le asigne un juez de ejecución de penas que vele efectivamente por el cumplimiento de su pena.

especial la redención por estudio y trabajo. 8.2. Pretende, entonces, que se ordene a la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga que le asigne un juez de ejecución de penas que vele efectivamente por el cumplimiento de su pena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco

9. Por auto del 6 de diciembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

10. El Magistrado a cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que le correspondió por reparto la referida actuación a efectos de resolver las apelaciones formuladas por la bancada defensiva, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que declaró al prenombrado y a otros penalmente responsables como cómplices del delito de concierto para delinquir agravado con fines de contrabando, en concurso con facilitación y favorecimiento al contrabando. 10.1. Señaló que el referido proceso ingresó al despacho el 23 de enero de 2024 y actualmente se encuentra en el turno 49 para su resolución de acuerdo al orden de llegada. Pero indicó que durante el tiempo que ha estado el trámite en esa instancia se han atendido las peticiones formuladas por los defensores y los procesados.

enero de 2024 y actualmente se encuentra en el turno 49 para su resolución de acuerdo al orden de llegada. Pero indicó que durante el tiempo que ha estado el trámite en esa instancia se han atendido las peticiones formuladas por los defensores y los procesados. 10.2. Mencionó que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, se declararon desiertos los recursos de apelación formulados por los defensores de Dionicio Ortiz, Mario Jaramillo Cárdenas y AZAEL CÉSPEDES FRANCO, respecto de los dos últimos debido a la sustentación extemporánea, precisando que conforme el turno asignado, se resolverían las alzadas formuladas por los acusados Óscar Enrique Pumarejo Barrios y Yesid Raúl Tavera, así como por la abogada de los terceros con interés. 5CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 10.3. Añadió que contra esa decisión el defensor del aquí accionante formuló recurso de reposición, que se despachó de manera desfavorable en proveído del 25 de junio de los corrientes, denotando que en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023 la alzada no se sustentó, pues en esa oportunidad el abogado se limitó a la interposición del mismo, inclusive la instancia aclaró que contra la sentencia únicamente procedía el recurso vertical. 10.4. Además, expuso que el 26 de julio de 2024, se resolvió la

oportunidad el abogado se limitó a la interposición del mismo, inclusive la instancia aclaró que contra la sentencia únicamente procedía el recurso vertical. 10.4. Además, expuso que el 26 de julio de 2024, se resolvió la solicitud de impulso procesal formulada por CÉSPEDES FRANCO, informando que el asunto se encontraba en el turno 62, del cual se ha avanzado a la fecha, ubicándose en la posición 49 de los asuntos asignados. 10.5. Por ello, estimó que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia paralela, a la que ya se surte dentro del trámite ordinario, sin acreditar los requisitos especiales de procedencia y aspira desconocer el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional, para que se remitan las diligencias que conciernen a él para reparto a los jueces de ejecución de penas. 10.6. Por lo que mencionó que no es viable acceder a las pretensiones del accionante atendiendo al carácter inescindible de la sentencia confutada, lo que significa que quedará ejecutoriada una vez se agote el recurso extraordinario de casación o, en caso de no formularse, una vez en firme la decisión correspondiente, como se explicó en el proveído del 26 de julio de 2024, precisando que ello no obsta para que la defensa o el sentenciado formulen solicitudes relativas a la libertad ante el juez de conocimiento. 6CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco

defensa o el sentenciado formulen solicitudes relativas a la libertad ante el juez de conocimiento. 6CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 10.7. Además, refirió que el juzgado de conocimiento mediante proveído del 1° de octubre de 2024, reconoció en favor del accionante la redención de pena equivalente a 51.5 días, por concepto de estudio, resultando contrarias a la realidad sus afirmaciones acerca de la imposibilidad de obtener «rebaja de pena por estudio y trabajo entre otros». 10.8. Además, relató que ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que, la interposición de acciones de tutela por parte de los sentenciados o procesados no es causal para desplazar los turnos asignados para la resolución de las peticiones ni para acelerar el aparato judicial.

11. El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en comento, toda vez que, contrario a lo alegado por el accionante, el hecho de que no se haya resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no le impide elevar peticiones relacionadas con el cumplimiento de la pena (redenciones de pena, concesión de mecanismos sustitutivos, subrogados penales, beneficios administrativos entre otros), por cuanto puede hacerlo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Santander, mientras se resuelve la apelación.

administrativos entre otros), por cuanto puede hacerlo ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Santander, mientras se resuelve la apelación. 11.1. Y, citando la CSJ STP3365-2024, explicó que el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no puede catalogarse per se vulnerador de derechos fundamentales, en la medida que la falta de pronunciamiento en segunda instancia no le impide al accionante elevar las peticiones que considere pertinentes de cara al cumplimiento de la pena impuesta. 7CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 11.2. Finalizó mencionando que ninguna acción u omisión se alega contra el Ministerio Público, por lo cual no puede endilgársele vulneración de derechos fundamentales.

12. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio señaló que la acción tuitiva no se encuentra dirigida contra esa dependencia sino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se surte la apelación del proceso seguido en contra del accionante. 12.1. Indicó que el proceso cuestionado fue repartido y enviado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga según anotaciones de septiembre de 2023, sin que se observe anotación de regreso a este Centro de Servicios con decisión ejecutoriada. 12.2. Por lo anterior, pidió su desvinculación del trámite ya que en su criterio esa unidad judicial no ha vulnerado los derechos del actor y ha realizado el trámite de su competencia.

de Servicios con decisión ejecutoriada. 12.2. Por lo anterior, pidió su desvinculación del trámite ya que en su criterio esa unidad judicial no ha vulnerado los derechos del actor y ha realizado el trámite de su competencia.

13. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga advirtió que a la fecha no ha recibido proceso para reparto con relación a AZAEL CÉSPEDES FRANCO para ser asignado a los juzgados de ejecución de esa ciudad. 13.1. Adicionalmente, mencionó que consultada la plataforma SISIPEC del INPEC, arrojó que el accionante, se halla recluido en el CPMS Bucaramanga desde el 27 de julio de 2023 en calidad de sindicado bajo la autoridad del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales

Nuevo Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. 8CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 13.2. Y puntualizó que de la revisión de la página de consulta de procesos nacional unificada encontró que el 1° de octubre del año que avanza el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga le reconoció al sentenciado tiempo de redención. 13.3. Por ello, pidió que se declare improcedente la acción.

14. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

15. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala

IV. CONSIDERACIONES

15. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

16. En el caso bajo estudio, AZAEL CÉSPEDES FRANCO, cuestiona la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas, al no remitir el proceso con radicado 11001600000020202085 a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad, a efectos de poder, por ese conducto, acceder a beneficios, subrogados y redención de pena a los que tiene derecho.

17. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares

9CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. Consideraciones sobre la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas 18.1. Pues bien, confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir desde ya, que no le asiste razón al accionante cuando alega la vulneración derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra y de otros, dentro del cual se profirió sentencia que lo condenó a la pena de 58 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y favorecimiento y facilitación del contrabando. 18.2. Y es que, si bien el recurso de alzada que formuló CÉSPEDES FRANCO en contra de la sentencia de condena fue declarado desierto, en ese asunto aún están pendientes de resolverse las apelaciones de los acusados Óscar Enrique Pumarejo Barrios y Yesid Raúl Tavera, así como por la abogada de los terceros con interés , razón por lo cual el trámite se halla a la espera de la correspondiente resolución. 18.3. En tal orden, el caso no podrá ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hasta que cobre ejecutoria, lo cual sucederá cuando se resuelvan los recursos interpuestos o cuando los apelantes desistan de esos. 18.4. Adicionalmente, como pacíficamente lo tiene dicho la Sala, en

ejecución de penas y medidas de seguridad hasta que cobre ejecutoria, lo cual sucederá cuando se resuelvan los recursos interpuestos o cuando los apelantes desistan de esos. 18.4. Adicionalmente, como pacíficamente lo tiene dicho la Sala, en el proceso penal, no existen ejecutorias parciales de las providencias proferidas al interior del proceso, por lo que resulta equivocado considerar 10CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco que la sentencia quedó ejecutoriada desde el momento en que se declaró desierto su recurso de apelación.

19. En forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales de las decisiones emitidas al interior del proceso penal: “En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.

4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.

Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que

ejecutorias individuales. Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019). 19.1. Por tanto, se insiste, deberá esperar que el Tribunal resuelva las apelaciones.

20. Consideraciones sobre la imposibilidad de solicitar la redención de su condena 20.1. En su demanda de amparo AZAEL CÉSPEDES FRANCO afirma que no ha podido acceder al reconocimiento de la redención por estudios y trabajo, ya que no se le ha asignado un juez de ejecución. Sin embargo, esta Sala verificó que tal aseveración no corresponde con la realidad procesal.

11CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 20.2. Por un lado, es preciso indicar que ese tipo de peticiones, cuando la sentencia penal aún no está ejecutoriada por estar tramitándose el recurso de apelación ante el tribunal o de casación ante la Corte Suprema de Justicia, le corresponde de forma exclusiva atenderlas al juzgado de primera instancia. 20.3. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y con múltiples pronunciamientos de esta Sala de

primera instancia. 20.3. Sobre el particular, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y con múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal (CSJ AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019), se tiene sentado que, luego de anunciado el sentido del fallo y hasta tanto la condena cobre ejecutoria, la competencia para resolver peticiones de libertad, redención y subrogados recae en el juez de conocimiento (STP1958-2023): «Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme , lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.» (Negrillas fuera del texto).

condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.» (Negrillas fuera del texto). 20.4. Recuérdese también que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento (CSJ STP7672-2021,

STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022).

12CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco 20.5. Precisamente esa actuación ha sido efectuada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual mediante autos del 1° de octubre y del 10 de diciembre de 2024 le reconoció al sentenciado tiempo de redención1. De ahí que ninguna afectación a los derechos puede predicarse en el trámite objeto de censura.

21. En conclusión, la acción de tutela será negada de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE 1.Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 13CUI 11001020400020240274600 Radicación tutela n°. 142083 Tutela de primera instancia Azael Céspedes Franco

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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