CSJ - STP18283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP18283-2026 Radicación n.° 159192 CUI 11001020400020260270600 Acta No. 297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON FUENTES BONILLA, contra la SALA

DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y resocialización».Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68689610860720168004601.

II. HECHOS

1. WILSON FUENTES BONILLA promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Expuso que el 13 de diciembre de 2016 , fue condenado a 158 meses de prisión por los delitos de

vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Expuso que el 13 de diciembre de 2016 , fue condenado a 158 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado, además de secuestro simple en grado de tentativa. La vigilancia de la sanción quedó a cargo del juzgado accionado.

3. Indicó que permaneció privado de la libertad en prisión intramural desde el 17 de agosto de 2016, periodo durante el cual desarrolló actividades de trabajo y estudio.

Señaló que le fueron reconocidas 208 horas laborales y 5.394 académicas, certificadas por el establecimiento penitenciario.

4. Manifestó que el 18 de enero de 2022, se le concedió la prisión domiciliaria, beneficio revocado el 12 de diciembre siguiente debido a salidas no autorizadas del lugar deTutela primera instancia n.° 159192

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3 residencia. Agregó que el 15 de febrero de 2023, se libró orden de captura, la cual, para la fecha de presentación del amparo, no había sido materializada.

5. Refirió que solicitó la readecuación de redenciones y el reconocimiento de la libertad condicional. Para respaldar su petición aportó la cartilla biográfica, una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Bucaramanga y una declaración extraprocesal relacionada con su domicilio, entorno familiar y vínculos comunitarios.

su petición aportó la cartilla biográfica, una certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio Bucaramanga y una declaración extraprocesal relacionada con su domicilio, entorno familiar y vínculos comunitarios.

6. Señaló que, mediante auto del 26 de mayo de 2026, el juez aplicó el principio de favorabilidad y reconoció 616,5 días de redención, equivalentes a 20 meses y 16,5 días.

Además, determinó que había cumplido 96 meses y 25,5 días, superando las tres quintas partes de la condena.

7. No obstante, la autoridad negó el subrogado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria y su condición de no comparecencia. El actor reprochó que esa determinación omitiera examinar expresamente el arraigo familiar y soci al, junto con los elementos aportados para demostrarlo.

8. Afirmó que interpuso reposición y, en subsidio, apelación, planteando reparos relacionados con la valoración parcial del componente subjetivo, la aplicación de criterios ajenos al artículo 64 del Código Penal, la ausencia de estudio del arraigo y el descon ocimiento de la finalidad resocializadora de la sanción.Tutela primera instancia n.° 159192

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9. Precisó que el 17 de junio de 2026, el juzgado ejecutor mantuvo su determinación y concedió la alzada.

Posteriormente, el 28 de julio, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo resuelto, al considerar que la evasión, la revocatoria del sustituto y la ausencia de captura

mantuvo su determinación y concedió la alzada. Posteriormente, el 28 de julio, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo resuelto, al considerar que la evasión, la revocatoria del sustituto y la ausencia de captura impedían tener por acreditado el arraigo.

10. Cuestionó que el Tribunal hubiese llegado a esa conclusión sin valorar los documentos dirigidos específicamente a acreditar vínculos familiares y sociales.

Añadió que contra esa providencia no procedía ningún recurso, por lo que estimó agotados los mecanis mos ordinarios de defensa.

11. Frente a las decisiones objeto de reproche alegó la configuración de un defecto sustantivo, porque, en su criterio, las autoridades incorporaron exigencias no previstas en el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que la revocatoria de un sustituto anterior y la posterior falta de comparecencia no constituyen requisitos autóno mos para negar la libertad condicional.

12. En segundo lugar, planteó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al considerar que el análisis sobre su comportamiento se redujo al periodo de prisión domiciliaria. Afirmó que debió ponderarse integralmente el tratamiento penitenciario, inclu idos más de seis años de conducta calificada como buena y ejemplar.Tutela primera instancia n.° 159192

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13. Como tercer reproche, invocó defecto fáctico y ausencia de motivación respecto del arraigo. Señaló que no fueron examinadas la certificación de la Junta de Acción Comunal ni la declaración extraprocesal allegada, pruebas

13. Como tercer reproche, invocó defecto fáctico y ausencia de motivación respecto del arraigo. Señaló que no fueron examinadas la certificación de la Junta de Acción Comunal ni la declaración extraprocesal allegada, pruebas dirigidas a acreditar domicilio, re laciones familiares y pertenencia comunitaria.

14. Finalmente, sostuvo que se desconoció la finalidad resocializadora de la pena, pues un incumplimiento ya sancionado con la revocatoria domiciliaria habría sido utilizado como obstáculo permanente. Destacó el tiempo purgado, las actividades realizadas y las redenciones reconocidas como elementos favorables para una nueva valoración.

15. Aclaró que no pretende que el juez constitucional conceda directamente la libertad condicional. Su solicitud consiste en que se profiera una nueva decisión que examine todos los presupuestos legales, valore íntegramente el material probatorio y se fundamen te exclusivamente en criterios previstos por el ordenamiento.

16. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las determinaciones mediante las cuales se negó el subrogado de libertad condicional y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que emita otro pronunciamiento.

Subsidiariamente, solicitó que esa obligación recaiga sobre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. Mediante auto del 2 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados,

III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. Mediante auto del 2 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

18. La Fiscalía 3 Especializada de Bucaramanga informó que, revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA), evidenció que la noticia criminal con radicado 686896108607201680046, corresponde al conocimiento de la Fiscalía 260 Especializada DECOC GAULA de la misma ciudad. En consecuencia, se remitió po r competencia al titular del despacho para el trámite correspondiente.

19. La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga señaló que la libertad condicional exige la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal: cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario y acreditación de arra igo familiar y social.

Precisó que el requisito objetivo, por sí solo, resulta insuficiente para conceder el subrogado.

20. Expuso que al accionante le fue revocada la prisión domiciliaria debido a su incumplimiento, circunstancia que originó una orden de captura vigente. Indicó que, desde 2022, FUENTES BONILLA se sustrajo voluntariamente de laTutela primera instancia n.° 159192

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7 ejecución de la sanción, comportamiento que, en criterio del

2022, FUENTES BONILLA se sustrajo voluntariamente de laTutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

7 ejecución de la sanción, comportamiento que, en criterio del Ministerio Público, impide considerar satisfecho el componente subjetivo requerido para acceder al beneficio.

21. Añadió que tampoco se encuentra demostrado el arraigo familiar y social, pues las certificaciones aportadas no desvirtúan la prolongada evasión de la administración de justicia. Resaltó, además, que la solicitud constitucional ni siquiera informa el domici lio del interesado, aspecto relevante para establecer la posibilidad efectiva de sometimiento a las obligaciones propias de una eventual fase extramural.

22. Consideró que la no comparecencia mantenida desde 2022, junto con la revocatoria y la captura pendiente, constituyen elementos adversos para valorar el pronóstico de acatamiento futuro. Aclaró que examinar tales circunstancias no comporta una sanción adicional, sino la apreciación de hechos posteriores que inciden directamente en la viabilidad del mecanismo sustitutivo solicitado.

23. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que carecen de vocación de prosperidad.

24. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que no tiene competencia material ni funcional frente a los hechos y pretensiones planteados en la acciónTutela primera instancia n.° 159192

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en atención a que no tiene competencia material ni funcional frente a los hechos y pretensiones planteados en la acciónTutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

8 constitucional, por lo que afirmó no puede atribuírsele vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

25. El titular del Juzgado informó que vigila la condena de 158 meses de prisión impuesta a WILSON FUENTES BONILLA por varios delitos, entre ellos homicidio agravado tentado, porte de armas, hurto calificado y secuestro simple en grado de tentativa.

26. Precisó que el 18 de enero de 2022 , le concedió prisión domiciliaria, beneficio que fue revocado el 12 de diciembre siguiente debido a incumplimientos reiterados de permanecer en el lugar de residencia. Posteriormente ordenó su traslado a establecimiento carcelario y libró captura, sin que esta haya podido materializarse.

27. Señaló que, mediante auto del 26 de mayo de 2026, readecuó las redenciones en 616,5 días, equivalentes a 20 meses y 16,5 días. Asimismo, determinó que el sentenciado había ejecutado 96 meses y 25,5 días, aunque negó la libertad condicional por considerar i ncumplidos sus presupuestos.

28. Explicó que la inconformidad constitucional se concentra en la presunta ausencia de estudio expreso sobre el arraigo familiar y social. Frente a ello, indicó que la providencia cuestionada expuso las razones que sustentaron la negativa del subrogado.Tutela primera instancia n.° 159192

concentra en la presunta ausencia de estudio expreso sobre el arraigo familiar y social. Frente a ello, indicó que la providencia cuestionada expuso las razones que sustentaron la negativa del subrogado.Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

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29. Afirmó que esa determinación se apoyó, principalmente, en el incumplimiento de obligaciones adquiridas con la administración de justicia, la revocatoria del sustituto domiciliario y la falta de sometimiento a los mecanismos estatales de control. Estimó que tales aspectos integran la valoración del comportamiento exigida por el artículo 64 del Código Penal.

30. Agregó que contra dicha decisión fueron ejercidos los recursos correspondientes. El 17 de junio de 2026 , el juzgado ejecutor resolvió no reponerla y concedió la apelación, mientras que el 28 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo resuelto.

31. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que «el amparo resulta improcedente atendiendo los principios de subsidiariedad y residualidad». A su juicio, el actor pretende sustituir al juez natural y reabrir mediante tutela una controversia ya definida dentro del trámite ordinario.

32. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la providencia censurada se encuentra debidamente motivada y no se advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

33. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal

encuentra debidamente motivada y no se advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

33. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que WILSON FUENTES BONILLA fue condenado a 158 meses deTutela primera instancia n.° 159192

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10 prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado en tentativa el primero -, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado y secuestro simple en tentativa el primero y consumado el segundo. Añadió que actualmente permanece evadido, sin que se haya materializado la orden de captura expedida en su contra.

34. Explicó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucar amanga readecuó las redenciones reconocidas, con aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y descontó 20 meses y 16,5 días. No obstante, negó la libertad condicional, pese al cumplimiento de las tres quintas partes, debido al quebrantamiento de las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria.

35. Indicó que esa Corporación confirmó la determinación, pues no resultaba procedente valorar exclusivamente el comportamiento intramural. Destacó que existían informes sobre incumplimientos durante el sustituto domiciliario, cuya revocatoria, sumada a la evasión prolongada, evidenciaba que el tratamiento penitenciario no

exclusivamente el comportamiento intramural. Destacó que existían informes sobre incumplimientos durante el sustituto domiciliario, cuya revocatoria, sumada a la evasión prolongada, evidenciaba que el tratamiento penitenciario no había producido efectos positivos.

36. Finalmente, sostuvo que la tutela tiene naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, por lo cual no puede sustituir al juez natural ni convertirse en una instancia adicional. Señaló que los reparos formulados ya fueron examinados al resolver la apelació n y, en consecuencia,Tutela primera instancia n.° 159192

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11 solicitó su desvinculación del trámite y declarar improcedente el amparo.

37. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bucaramanga de quien es su superior funcional.

39. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el

manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4.2. Análisis del caso concreto

40. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que WILSON FUENTES BONILLA acudió en síntesis al juez constitucional, con la finalidad de dejar sin efectos lasTutela primera instancia n.° 159192

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12 determinaciones mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron en primera y en segunda instancia el subrogado de libertad condicional.

41. Esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

4.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

42. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

43. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laTutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

13 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

44. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

14 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.

45. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y

jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.

45. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

46. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

15 improcedente.

47. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que WILSON FUENTES BONILLA, cuestiona por vía de tutela la decisión del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto el 26 de mayo de la misma anualidad , proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

de tutela la decisión del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto el 26 de mayo de la misma anualidad , proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la libertad condicional.

48. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al «debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y resocialización» , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.Tutela primera instancia n.° 159192 CUI 11001020400020260270600

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(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que de la información que reposa en el expediente se tiene que la decisión objeto de reproche data del 28 de julio de 2026, y se acudió al amparo en el mes de septiembre de la misma anualidad, sin superar los 6 meses que se han definido como razonables.

expediente se tiene que la decisión objeto de reproche data del 28 de julio de 2026, y se acudió al amparo en el mes de septiembre de la misma anualidad, sin superar los 6 meses que se han definido como razonables.

(vi) En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no procedía ningún recurso.

49. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

50. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que son razonables, como pasa a verse.

51. En efecto, revisada la decisión de primera instancia del 26 de mayo de 2026, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deTutela primera instancia n.° 159192

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17 Bucaramanga analizó las solicitudes de readecuación de redenciones y libertad condicional formuladas por WILSON FUENTES BONILLA, condenado a 158 meses de prisión.

52. Inicialmente aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, reajustó las redenciones derivadas de actividades de trabajo y estudio. Estableció un total de

52. Inicialmente aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, reajustó las redenciones derivadas de actividades de trabajo y estudio. Estableció un total de 616,5 días, equivalentes a 20 meses y 16,5 días.

53. Con ese reconocimiento determinó que el sentenciado había cumplido 96 meses y 25,5 días de prisión.

Por tanto, consideró satisfecho el presupuesto objetivo de las tres quintas partes de la sanción, correspondiente a 94 meses y 24 días.

54. No obstante, señaló que el artículo 64 del Código Penal también exige valorar el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. A juicio del despacho, ese componente impedía efectuar un pronóstico favorable sobre la necesidad de continuar la ejecución de la pena.

55. Recordó que a WILSON FUENTES BONILLA le fue concedida prisión domiciliaria el 18 de enero de 2022, beneficio revocado posteriormente debido al incumplimiento reiterado de la obligación de permanecer en su residencia.

Además, destacó que el traslado al establecimiento carcelario no pudo materializarse.

56. Indicó que esa situación dio lugar a una orden de captura que permanecía vigente, sin que el sentenciado se hubiera puesto nuevamente a disposición de las autoridades.Tutela primera instancia n.° 159192

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18 Para el juzgado, dicho comportamiento evidenciaba desatención de las obligaciones impuestas por la administración de justicia.

57. Precisó que la valoración requerida para conceder el subrogado no podía limitarse al cumplimiento cuantitativo

Para el juzgado, dicho comportamiento evidenciaba desatención de las obligaciones impuestas por la administración de justicia.

57. Precisó que la valoración requerida para conceder el subrogado no podía limitarse al cumplimiento cuantitativo de la pena ni a las redenciones reconocidas. Debía examinarse integralmente la conducta desplegada durante todo el tratamiento penitenciario, incluida aquella observada mientras disfrutó del sustituto domiciliario.

58. Estimó que los incumplimientos que ocasionaron la revocatoria, sumados a la ausencia de comparecencia posterior, impedían inferir una adecuada adaptación al proceso de resocialización. En consecuencia, consideró que todavía resultaba necesario continuar con la ejecución de la sanción.

59. Finalmente, el despacho negó la libertad condicional, aunque mantuvo el reconocimiento de las redenciones y declaró satisfecho el requisito objetivo de las tres quintas partes.

60. Ahora bien, en sede de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, recordó que el artículo 64 del Código Penal condiciona la concesión de la libertad condicional al cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción, un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario y la demostración de arraigo familiar y social.Tutela primera instancia n.° 159192

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61. Consideró acertada la valoración realizada por el juez ejecutor, pues la conducta intramural y aquella desplegada durante la prisión domiciliaria corresponden a etapas diferenciadas. Señaló que los incumplimientos

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61. Consideró acertada la valoración realizada por el juez ejecutor, pues la conducta intramural y aquella desplegada durante la prisión domiciliaria corresponden a etapas diferenciadas. Señaló que los incumplimientos reportados por el CERVI no podían desconoc erse por las actividades de estudio, trabajo o enseñanza, ya reconocidas mediante redenciones.

62. Destacó que existían informes sobre transgresiones cometidas durante el sustituto, cuyas explicaciones no configuraban fuerza mayor ni caso fortuito. Añadió que su revocatoria, la evasión prolongada y la orden de captura vigente evidenciaban que el proceso resocializador no había producido un efecto favorable.

63. Asimismo, estimó que la condición de prófugo y la imposibilidad de materializar la captura impedían tener por demostrado el arraigo familiar y social. Precisó que el cumplimiento del componente temporal no genera automáticamente el acceso al beneficio, pues también deben satisfacerse los restantes presupuestos legales.

64. Finalmente, sostuvo que debía ponderarse el derecho a recuperar la libertad frente a los fines de la sanción, aspecto que no encontró satisfe

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