🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18284-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 73001220400020240101302 Número interno 141171 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18284-2024 Radicación N.° 142158 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio.CUI 73001220400020240101302

Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado 1.1. El trámite se comunicó a la referida autoridad y se vincularon partes e intervinientes al interior del trámite penal con radicado 730016000432200903240.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO promovió acción constitucional con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con

fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. 2.1. Para el efecto argumentó que en su contra se sigue el proceso penal con rad. 73-001-60-00432-2009-03240, por los delitos de fraude procesal y falsedad ante el Despacho mencionado. 2.2. Señaló que el 17 de junio de 2024, en el curso de la audiencia preparatoria, las pruebas solicitadas por su defensor fueron unas rechazadas y otras inadmitidas, en razón a que la Judicatura estimó que no se cumplió con el debido descubrimiento probatorio y tampoco fue efectuada una debida argumentación de la pertinencia. 2.3. Mencionó que en contra de esa providencia formuló los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el juzgado se abstuvo de reponer y denegó la alzada vertical por falta de sustentación. 2.4. Indicó que, contra la determinación anterior propuso el recurso de queja, el cual fue desechado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por no haber sido sustentado. 2CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado 2.5. En ese sentido, expuso que se quedó sin pruebas para afrontar su proceso y controvertir las del ente acusador. Sumado a que, con ocasión a esa transgresión a sus garantías, su abogado renunció a su defensa. 2.6. Además, cuestionó que el juez del proceso en la audiencia

su proceso y controvertir las del ente acusador. Sumado a que, con ocasión a esa transgresión a sus garantías, su abogado renunció a su defensa. 2.6. Además, cuestionó que el juez del proceso en la audiencia preparatoria solo se limitó a indicarle al defensor que el procedimiento de descubrimiento que realizaba no era el adecuado, pero no le indicó como debía hacerse.

3. Por otro lado, adujo que la acción penal que se promueve en su contra está prescrita y caduca, pues la investigación que originó el trámite data de 2009, por lo que los términos que tenía la Fiscalía para imputar fenecieron previo a la acusación.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué admitir las pruebas presentadas por su defensor y, si lo considera pertinente el juez constitucional, «declarar u ordenar se declare la prescripción del presente proceso, por violar los términos, con que contaba la fiscalía para presentar, la imputación de cargos, y por la caducidad de la acción penal».

EL FALLO IMPUGNADO

5. Por medio de auto CSJ ATP1954-2024 del 31 de octubre de 2024 esta Sala de Decisión de Tutelas declaró infundado el impedimento que manifestó una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer la acción de tutela,

3CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado por lo que el asunto se devolvió a esa Corporación para efectuar el trámite pertinente.

6. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 25 de noviembre del

Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado por lo que el asunto se devolvió a esa Corporación para efectuar el trámite pertinente.

6. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 25 de noviembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia del amparo ya que en la actuación penal se garantizó no solo el debido proceso del accionante, sino, además, su derecho a la defensa y a la doble instancia. 6.1. Consideró el a quo constitucional que las decisiones objeto de disenso fueron plenamente discutidas en el ámbito penal y, una vez revisadas en esta instancia, se advirtió que se encuentran ajustadas a derecho pues, ante la falta del debido descubrimiento y de la ausencia de argumentación de la pertinencia de los EMP solicitados por la defensa, se aplicó la sanción dispuesta en los artículos 346, 375 y 376 del C.P.P. 6.1. Añadió que a pesar de que el accionante y su defensor contaron con el recurso de queja para exponer su inconformidad sobre la no concesión del recurso de apelación, decidieron guardar silencio y, si bien el abogado renunció a la representación del procesado, esa situación aconteció el 23 de agosto del año en curso, es decir, de manera posterior al trámite del recurso de queja. 6.2. Por otra parte, expuso que lo pretendido por el actor, es que se estudie nuevamente el decreto de sus medios de prueba, lo cual no tiene vocación de prosperidad, por cuanto esa situación si bien representa una evidente relevancia constitucional por tratarse del derecho a la defensa, no

estudie nuevamente el decreto de sus medios de prueba, lo cual no tiene vocación de prosperidad, por cuanto esa situación si bien representa una evidente relevancia constitucional por tratarse del derecho a la defensa, no advierte la Sala que se haya materializado algún presupuesto que permita entrar a analizar por medio de este mecanismo excepcional la situación objeto de disenso, pues todas las inconformidades del actor con relación 4CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado al decreto de los medios de prueba fueron debidamente debatidos en la jurisdicción ordinaria penal. 6.3. Finalizó su análisis mencionando que la argumentación relacionada con la presunta configuración de la extinción de la acción penal, no puede acogerse porque MONTUFAR DELGADO puede efectuar la respectiva solicitud ante el juez natural, pues el proceso penal está vigente y allí cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para atacar esa situación.

LA IMPUGNACIÓN

7. JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO impugnó el fallo proferido en primera instancia, pidió que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 14.1. Además de reiterar los argumentos y pretensiones de su demanda, señaló que el Tribunal «pasó por encima de la Constitución» al declarar improcedente el amparo, ya que encontró que el caso reviste relevancia constitucional y que hay una irregularidad procesal que será decisiva para la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

relevancia constitucional y que hay una irregularidad procesal que será decisiva para la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

5CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la

constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto 6CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 16.3. Además, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

17. Problema jurídico 17.1. Se tiene que, en el presente asunto, JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO cuestiona la legalidad de la decisión probatoria tomada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual rechazó e inadmitió las peticiones probatorias que propuso en la audiencia preparatoria del juicio oral. 17.2. En su criterio, dicha decisión lo dejó desprovisto de una defensa material para enfrentar el proceso y controvertir las probanzas de la Fiscalía. A lo que añade que esa situación también ocasionó que su defensor de confianza renunciara a patrocinar su causa.

18. Por consiguiente, la labor de esta Sala será determinar si existe lesión a los derechos fundamentales del actor en el devenir procesal dado

7CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158

defensor de confianza renunciara a patrocinar su causa.

18. Por consiguiente, la labor de esta Sala será determinar si existe lesión a los derechos fundamentales del actor en el devenir procesal dado

7CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado por el juzgado accionado.

19. De la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción 19.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, en su faceta de defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; iv) respecto al requisito relacionado con una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, surge relevante señalar que el accionante controvierte cuestiones sustanciales del trámite penal que se adelanta en su contra. v) Esta Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión que se cuestiona fue emitida el pasado 17 de junio, y se impetró la acción de amparo el 18 de octubre siguiente, ello permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable.

8CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela

permite concluir que se acudió al juez constitucional dentro de un plazo razonable. 8CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado

18. No obstante, esta Sala al igual que el a quo no puede encontrar superada la subsidiariedad conforme pasa a exponerse.

20. La prosperidad de la tutela frente a trámites en curso 20.1. Como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 20.1. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 20.3. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos 9CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado fundamentales generada por «quedar desprovisto de pruebas para enfrentar el juicio oral» y por la prescripción de la acción penal, pueden ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 20.4. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia pueden instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 20.5. En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

21. Adicionalmente, contra la decisión cuestionada el accionante hizo un uso inadecuado de los recursos de apelación y queja, pues ambos fueron desechados por falta de sustentación. 21.1. Significa lo anterior que el actor obvió agotar los mecanismos judiciales previstos para discutir la aludida providencia judicial y, en ese

10CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado orden, mal puede pretender ahora subsanar su incuria, bajo la tesis de una presunta vulneración de derechos fundamentales. 21.2. En ese sentido, no es posible pretender enmendar el descuido en el que incurrió MONTUFAR DELGADO, mediante este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía alterna para lograr estudios y

presunta vulneración de derechos fundamentales. 21.2. En ese sentido, no es posible pretender enmendar el descuido en el que incurrió MONTUFAR DELGADO, mediante este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

22. Por esos motivos, se confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 11CUI 73001220400020240101302 Número interno 142158 Impugnación de tutela José Francisco Montufar Delgado

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...