CSJ - STP18284-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18284-2026 Radicación N.° 159221 CUI 47001220400020260042101 Acta No. 297
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER RAFAEL HERNÁNDEZ CEBALLOS contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, honra yTutela 2ª instancia 159221 CUI 47001220400020260042101
2 petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
II. HECHOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta los expuso de la siguiente manera en la sentencia de primer grado:
Manifestó el accionante que se desempeña como secretario en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y que el 25 de junio de 2026 recibió comunicación sobre la comisión de servicios de la jueza titular, razón por la cual, previa consulta con esta, procedió al cierre de la plataforma TYBA.
Señaló que el 26 de junio de 2026, a las 4:48 p. m., fue recibida en el despacho una acción de tutela promovida contra la Nueva
la plataforma TYBA.
Señaló que el 26 de junio de 2026, a las 4:48 p. m., fue recibida en el despacho una acción de tutela promovida contra la Nueva EPS, la cual fue devuelta a las 4:54 p. m. a través de la plataforma TYBA e informada a la Oficina de Apoyo Judicial a las 4:56 p. m., atendiendo las instrucciones impartidas por el soporte técnico de Justicia XXI Web. Precisó que para ese momento restaban pocos minutos para finalizar la jornada laboral y que los días siguientes correspondieron a sábado, domingo y lunes festivo. Agregó que el 30 de junio de 2026 la Oficina de Apoyo Judicial le informó que el correo remitido inicialmente no contenía el archivo adjunto, por lo que procedió a reenviar inmediatamente el expediente, siendo posteriormente sometido a reparto y asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Indicó que, mediante auto admisorio del 30 de junio de 2026, dicho despacho hizo referencia a una supuesta tardanza en el trámite secretarial y lo conminó para que adoptara las medidas necesarias a fin de evitar futuras demoras injustificadas, mencionándolo expresamente por su cargo y nombre. Manifestó que, frente a tales afirmaciones, el 3 de julio de 2026 presentó memorial con doce pruebas documentales, mediante el cual solicitó que se revisaran las circunstancias fácticas y se reconsiderara la conminación, señalando que la cronología de las actuaciones demostraba que la devolución de la tutela y suTutela 2ª instancia 159221 CUI 47001220400020260042101
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reconsiderara la conminación, señalando que la cronología de las actuaciones demostraba que la devolución de la tutela y suTutela 2ª instancia 159221 CUI 47001220400020260042101
3 comunicación a la Oficina de Apoyo Judicial se realizaron oportunamente.
Finalmente, manifestó que el 15 de julio de 2026 fue notificado de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela, sin que en ella se hiciera referencia a su memorial ni a las pruebas aportadas, razón por la cual el 17 de julio siguiente solicitó certificación sobre la existencia de algún pronunciamiento respecto de su escrito y copia del mismo, sin que, a la fecha de presentación de la acción, hubiera obtenido respuesta de fondo.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó dejar sin efectos las afirmaciones y la conminación contenidas en el auto admisorio del 30 de junio de 2026, mediante las cuales se efectuó un reproche a su actuación como secretario judicial, hasta tanto se em itiera un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre el memorial presentado el 3 de julio de 2026 y las pruebas aportadas.
3. Asimismo, solicitó ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga resolver de fondo dicho memorial, valorando integralmente los argumentos y elementos probatorios allegados, y determinar si las afirmaciones relativas a una presunta tardanza injustificada contaban con suficiente sustento fáctico, probatorio y jurídico.
4. De ser necesario, pidió que estas fueran aclaradas, rectificadas o dejadas sin efecto, así como que se definiera la procedencia de mantener o retirar la conminación impuesta
jurídico.
4. De ser necesario, pidió que estas fueran aclaradas, rectificadas o dejadas sin efecto, así como que se definiera la procedencia de mantener o retirar la conminación impuesta y, en caso de modificarse la providencia, que la decisión fuera comunicada a los mismos destinatarios del auto inicial.Tutela 2ª instancia 159221
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5. Finalmente, solicitó que se diera respuesta de fondo a la solicitud de certificación presentada el 17 de julio de 2026 y que se adoptaran las demás medidas necesarias para garantizar la protección integral de sus derechos fundamentales y evitar la reiteración de actuaciones similares.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Radicada la demanda, el conocimiento de la actuación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que mediante auto admisorio ordenó vincular a la actuación a Emir José López Borja, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, a la Oficina de Apoyo Judicial de esta última ciudad y a la Unid ad de Informática – Soporte Técnico
Justicia XXI Web.
7. Cumplido el trámite correspondiente, el 14 de agosto siguiente emitió la sentencia de primer grado en la que negó la solicitud de amparo . Contra esa decisión, el accionante promovió impugnación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. Conforme se indicó en precedencia, el 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
accionante promovió impugnación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. Conforme se indicó en precedencia, el 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la solicitud de amparo promovida.Tutela 2ª instancia 159221
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9. Al abordar el estudio del caso, señaló que , de acuerdo con el material probatorio allegado, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue recibida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga el 26 de junio de 2026, a las 4:48 p. m., y devuelta a través de la plataforma TYBA a las 4:54 p. m. de ese mismo día. Igualmente, a las 4:56 p. m., se in formó a la Oficina de Apoyo Judicial sobre dicha devolución.
10. Que, de acuerdo con lo explicado por la Oficina de Apoyo Judicial, debido a la proximidad del cierre de la jornada laboral, la actuación quedó pendiente para el siguiente día hábil y que, el 30 de junio de 2026, una vez recibió la documentación que se encontra ba pendiente, efectuó el nuevo reparto, correspondiendo el conocimiento al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
11. Señaló que la Unidad de Transformación Digital e Informática, administradora del aplicativo Justicia XXI Web – TYBA, informó sobre las dificultades que para esa época presentaba la plataforma, derivadas del elevado volumen de requerimientos de soporte, y p recisó que se encontraba en ejecución un plan de estabilización.
– TYBA, informó sobre las dificultades que para esa época presentaba la plataforma, derivadas del elevado volumen de requerimientos de soporte, y p recisó que se encontraba en ejecución un plan de estabilización.
12. A partir de allí, advirtió que no podía advertirse que el accionante hubiera incurrido en una tardanza injustificada en la devolución de la acción constitucional, pues esta se produjo el mismo día de su recepción, pocosTutela 2ª instancia 159221
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6 minutos antes de finalizar la jornada laboral. Además, en el posterior reparto concurrieron circunstancias relacionadas con la plataforma tecnológica y con la gestión de la Oficina de Apoyo Judicial.
13. A pesar de lo antes expuesto, consideró que no podía dejarse sin efectos el auto admisorio, ni la conminación impartida en su numeral cuarto, pues esta fue proferida dentro de una acción de tutela en la que correspondía al juez adoptar las medidas necesarias para garantizar la celeridad del trámite y, con fundamento en las circunstancias que para ese momento obraban en la actuación, estimó pertinente formular una advertencia a la Secretaría del Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia.
14. En criterio del Tribunal, dicha conminación no constituyó una sanción ni una declaración formal de responsabilidad disciplinaria, administrativa o funcional contra el accionante, sino una medida preventiva dirigida a la dependencia judicial para evitar eve ntuales retrasos futuros.
15. Además, como el accionante no ostentaba la calidad de parte dentro de la acción de tutela originaria,
contra el accionante, sino una medida preventiva dirigida a la dependencia judicial para evitar eve ntuales retrasos futuros.
15. Además, como el accionante no ostentaba la calidad de parte dentro de la acción de tutela originaria, tampoco era procedente que, mediante una acción constitucional, se ordene modificar una providencia proferida en un trámite en el que no tenía la condició n de sujeto procesal.Tutela 2ª instancia 159221
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16. De otra parte, consideró que tampoco podía predicarse una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
17. Al respecto, señaló que, si bien el auto admisorio hizo referencia a la actuación funcional de la Secretaría e identificó expresamente al accionante, las expresiones cuestionadas fueron formuladas dentro de una providencia judicial y estuvieron circunscritas al trámite de una acció n constitucional. De esta manera, en su criterio, no se advierte que el juzgado hubiera efectuado una declaración definitiva de responsabilidad disciplinaria o funcional, ni que hubiera difundido información ajena al contexto de la actuación judicial.
18. En ese sentido, estimó que, aunque las afirmaciones pudieron resultar desfavorables para el accionante, no tienen la entidad suficiente para desdibujar su imagen como servidor judicial ni para menoscabar los valores que han caracterizado su desempeño y servicio a la administración de justicia.
19. En cuanto al memorial presentado el 3 de julio de 2026, mediante el cual controvirtió las consideraciones del auto admisorio y aportó documentos dirigidos a demostrar la
administración de justicia.
19. En cuanto al memorial presentado el 3 de julio de 2026, mediante el cual controvirtió las consideraciones del auto admisorio y aportó documentos dirigidos a demostrar la oportunidad de la devolución, el Tribunal advirtió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga no emitió una providencia posterior para pronunciarse expresamente sobre dicho escrito. Sin embargo, refirió que ello no significa queTutela 2ª instancia 159221
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8 las razones que sustentaron la conminación hubieran carecido de motivación, pues estas fueron expuestas en el auto admisorio.
20. Dicho lo anterior, consideró que el accionante no podía obtener, mediante dicho escrito, la modificación directa del auto admisorio, por cuanto no era parte dentro de la actuación constitucional en la que fue proferido, pues el solo hecho de haber sido mencionado en la providencia no le confería, por sí sola, la condición de sujeto procesal dentro de aquella actuación.
21. En relación con el derecho de petición, refirió que está acreditado que el 17 de julio de 2026 , el accionante solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga que certificara si obraba en el expediente algún pronunciamiento respecto del memorial del 3 de julio y, en caso afirmativo, que indicara su fecha y naturaleza y suministrara copia.
22. Esa solicitud, dijo, fue atendida el 6 de agosto de 2026, mediante certificación en la que se informó que no obraba pronunciamiento alguno respecto del referido memorial pues el solicitante no era parte ni había sido
22. Esa solicitud, dijo, fue atendida el 6 de agosto de 2026, mediante certificación en la que se informó que no obraba pronunciamiento alguno respecto del referido memorial pues el solicitante no era parte ni había sido vinculado al trámite constitucional.
23. Para el Tribunal, la respuesta satisface el objeto concreto de la petición, pues informó de manera expresa que no existía la providencia cuya existencia se pretendía establecer. Por tanto, al no existir tal actuación, tampocoTutela 2ª instancia 159221
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9 había lugar a suministrar copia ni indicar su fecha o naturaleza.
24. Por lo expuesto, negó el amparo pretendido.
V. IMPUGNACIÓN
25. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó.
26. Como primer punto, denuncia una incongruencia interna que compromete el deber de motivación previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, por un lado, la sentencia estableció que la cronología acreditada no permite afirmar que hubiera incur rido en tardanza injustificada. Sin embargo, el Tribunal concluyó que ello no daba lugar a dejar sin efectos el auto admisorio ni la conminación, por considerar que esta última constituía una medida preventiva y no una sanción.
27. En criterio del accionante, esta conclusión desconoce el principio de no contradicción, pues una providencia no puede sostener a la vez que un hecho no ocurrió y que resulta necesario prevenir su repetición.
28. Como segundo punto, señala que la sentencia confunde la falta de calidad de parte con la ausencia de
providencia no puede sostener a la vez que un hecho no ocurrió y que resulta necesario prevenir su repetición.
28. Como segundo punto, señala que la sentencia confunde la falta de calidad de parte con la ausencia de derecho a la contradicción. Argumenta que, si bien su condición de tercero le impedía intervenir en la tutela ajenaTutela 2ª instancia 159221
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10 o modificar directamente el auto admisorio, esa circunstancia no eximía al despacho accionado de pronunciarse sobre las pruebas que allegó mediante memorial del 3 de julio de 2026 para desvirtuar la premisa fáctica del reproche funcional.
29. Cita la certificación de la Secretaría del Juzgado Primero Penal, que confirmó la ausencia de pronunciamiento sobre dicho memorial, y advierte que el juzgado accionado sostuvo, incluso durante el trámite de tutela, que la actuación se realizó «con el único ánimo de desatender una acción constitucional», expresión que le atribuye una intención subjetiva y compromete sus derechos al buen nombre, la honra, el debido proceso, la defensa y la contradicción.
30. En tercer lugar, plantea la omisión absoluta de pronunciamiento sobre el defecto orgánico funcional que alegó desde la demanda de tutela y reiteró en el memorial de pruebas sobrevinientes. Sostiene que la controversia no se limitaba a establecer si existió tardanza, sino a determinar los límites dentro de los cuales el Juzgado Primero Penal podía conminar a un servidor adscrito a un despacho distinto.
31. Como cuarto punto, cuestiona la aplicación
limitaba a establecer si existió tardanza, sino a determinar los límites dentro de los cuales el Juzgado Primero Penal podía conminar a un servidor adscrito a un despacho distinto.
31. Como cuarto punto, cuestiona la aplicación insuficiente del estándar constitucional de protección al buen nombre y a la honra. Señala que la sentencia reconoció que el auto admisorio identificó expresamente al accionanteTutela 2ª instancia 159221
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11 con nombre propio, pero descartó la vulneración bajo el argumento de que las expresiones cuestionadas constituían apreciaciones sobre una actuación funcional concreta y no un juicio definitivo sobre su integridad o idoneidad profesional.
32. Sostiene que este razonamiento se aparta del estándar fijado en las sentencias SU-355 de 2019, T-121 de 2018 y T -357 de 2015, según el cual la afectación al buen nombre se configura por la difusión de información inexacta en un medio de acceso público, sin exigir que trascienda al ámbito extrajudicial ni que constituya una sanción formal, criterio que, a su juicio, quedó satisfecho con el reconocimiento que el Tribunal hizo en la sentencia.
33. Como quinto reproche, denuncia un defecto en la valoración probatoria de la sentencia, con fundamento en el artículo 176 del Código General del Proceso.
34. Reconoce que el Tribunal valoró correctamente el registro de la plataforma TYBA, la trazabilidad del correo aportada por la Oficina de Apoyo Judicial y las circunstancias relacionadas con el cierre de jornada, el fin de
34. Reconoce que el Tribunal valoró correctamente el registro de la plataforma TYBA, la trazabilidad del correo aportada por la Oficina de Apoyo Judicial y las circunstancias relacionadas con el cierre de jornada, el fin de semana y el día festivo, pero sostie ne que esa conclusión favorable perdió todo efecto útil cuando el Tribunal mantuvo la conminación bajo la justificación de medida preventiva, sin que esta fuera objeto de contradicción en ninguna etapa.Tutela 2ª instancia 159221
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35. Finalmente, advierte que la afectación a sus derechos se reiteró y se agravó dentro del propio trámite constitucional. Señala que el Juzgado Primero Penal afirmó, en su informe de contestación, que el trámite se realizó «con el único ánimo de desatender una acción constitucional que le fue asignada por reparto» y que la causal invocada para no tramitarla ya había fenecido para el 30 de junio de 2026.
36. Con fundamento en lo anterior, pide revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.
38. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
38. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela 2ª instancia 159221
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6.1 Problema jurídico
39. En el presente asunto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta erró al negar la s olicitud de amparo del accionante , al considerar que no hay afectación a sus derechos fundamentales.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Debido a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
41. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii ) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
41. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii ) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queTutela 2ª instancia 159221
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14 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
42. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii ) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
43. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, la Sala verificará si es procedente la intervención del juez constitucional.
6.2.2 Caso concreto
44. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración a derechos fundamentales
Sala verificará si es procedente la intervención del juez constitucional.
6.2.2 Caso concreto
44. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y petición.
45. En relación con la subsidiariedad, es claro que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa, por lo que también se encuentra acreditado.Tutela 2ª instancia 159221
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46. De igual forma, el requisito de la inmediatez está superado, pues el auto que generó la controversia data del 30 de junio de 2026.
47. No alega una irregularidad procesal, de manera que no es necesaria la acreditación del cuarto requisito general.
48. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.
49. Finalmente, no se cuestiona una decisión de tutela, por lo que el sexto requisito general de procedibilidad también se encuentra acreditado.
50. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde identificar si el auto admisorio de la demanda de tutela cuestionado presenta algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
51. Pues bien, recuérdese que la controversia presentada ante el juez constitucional se dirige, específicamente a que se ordene al juzgado accionado eliminar la conminación que hizo en contra del actor en el auto admisorio de la demanda del 30 de junio de 2026 dictado en el marco del proceso n.°
específicamente a que se ordene al juzgado accionado eliminar la conminación que hizo en contra del actor en el auto admisorio de la demanda del 30 de junio de 2026 dictado en el marco del proceso n.° 47189310900120260006100.Tutela 2ª instancia 159221 CUI 47001220400020260042101
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52. En efecto, tras verificar el proveído aludido, se observa que en su parte considerativa el juzgado accionado
dijo lo siguiente:
(…) Finalmente, debe este funcionario conminar a la SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA para que en lo sucesivo tomen las medidas pertinentes para no incurrir en tardanzas injustificadas en trámites de acciones constitucionales.
53. Posteriormente, resolvió:
(…) CUARTO: CONMINAR a la SECRETARÍA DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA para que en lo sucesivo tomen las medidas pertinentes para no incurrir en tardanzas injustificadas en trámites de acciones constitucionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
54. Para el actor, tales menciones son atentatorias de sus derechos fundamentales, pues son contrarias a la realidad, ya que no actuó de manera negligente, lo cual respaldó el Tribunal en su decisión según se vio en el recuento de la decisión de primer grado.
55. En la impugnación, el censor afirma que la sentencia de primera instancia presenta diversos defectos, dentro de ellos, una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva.
recuento de la decisión de primer grado.
55. En la impugnación, el censor afirma que la sentencia de primera instancia presenta diversos defectos, dentro de ellos, una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva.
56. En su criterio, no es correcto que, por un lado, el Tribunal afirme que no actuó de manera negligente, pero enTutela 2ª instancia 159221
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17 todo caso, no ordene eliminar la conminación que le hiciere el juzgado accionado.
57. Pues bien, para esta Sala la decisión del Tribunal es acertada, aun cuando es cierto, pues está probado, que Alexander Rafael Hernández Ceballos no retardó la devolución del expediente constitucional, las menciones que se hacen en el auto cuestionado no os tentan la entidad suficiente para que pueda considerarse la existencia de una afectación a sus garantías.
58. Como bien lo refiere la sentencia impugnada, la conminación no comporta una sanción o denuncia y, de hecho, no puede ser ejecutada, pues esta no ostenta la calidad de orden.
59. Tampoco es cierto que se esté confundiendo la calidad de parte con el derecho a la contradicción.
Naturalmente, en un proceso judicial, como lo es la acción de tutela, solo pueden ejercer tal derecho quienes tienen interés directo en la actuación, lo cual no ocurre en este caso.
60. En tercer lugar, para la Sala no existe yerro alguno en las consideraciones del Tribunal sobre el memorial allegado por el actor del cual echa de menos su respuesta, pues en el informe allegado se adujo que este fue atendido el
60. En tercer lugar, para la Sala no existe yerro alguno en las consideraciones del Tribunal sobre el memorial allegado por el actor del cual echa de menos su respuesta, pues en el informe allegado se adujo que este fue atendido el 6 de agosto de 2026 y en est e se informó, entre otras cosas, «que no hay pronunciamiento respecto a su memorial ya queTutela 2ª instancia 159221
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18 usted no es parte dentro de esa acción de tutela de referencia, tampoco fue vinculado a dicha acción constitucional».
61. En esa medida, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues no es necesaria la intervención del juez de tutela como lo pide el demandante y por ello confirmará la decisión.
62. Sobre el derecho fundamental al buen nombre, la Corte Constitucional ha señalado que este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona1.
63. En el presente asunto, no advierte la Corte que la conminación efectuada en el auto admisorio de la demanda esté dirigida, específicamente, a causar un daño reputacional. Por el contrario, de su contexto se advierte que se está dejando constancia del trámite de reparto de la acción constitucional.
64. En esa medida, ratifica la Sala que no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la afectación alegada, es en criterio de la Corte, inexistente, pues no se advierte la intención de dañar, como se dijo en precedencia.
la intervención del juez constitucional, pues la afectación alegada, es en criterio de la Corte, inexistente, pues no se advierte la intención de dañar, como se dijo en precedencia.
1 T-412 de 1992; C -489 de 2002 ; T-482 de 2004 ; C-442 de 2011; T -015 de 2015; T-546 de 2016; T-200 de 2018; T-275 de 2021, entre otras.Tutela 2ª instancia 159221 CUI 47001220400020260042101
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65. Al margen de lo anterior, la Sala hace un llamado a los servidores públicos aquí involucrados para que se abstengan, por un lado, de generar controversias innecesarias que afectan el normal desarrollo de las actividades judiciales. Por el otro, de desplegar acciones que contribuyen al incremento de la congestión que ya atraviesa el sistema.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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