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CSJ - STP18285-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18285-2024 Radicación n°. 141787 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020240367101

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: YEISON ARMANDO LUNA CRUZ señala que su progenitora recibió una llamada donde le indicaron que “…venían a quitarme el brazalete de vigilancia electrónica lo cual considero que no es un medio para notificar una actuación judicial ya que esta (sic) en curso unas medidas cautelares ante la comisión interamericana de derechos humanos y una acción de revisión...” Refiere que pretende con la acción de tutela, se aclare y revoque el auto que lo

actuación judicial ya que esta (sic) en curso unas medidas cautelares ante la comisión interamericana de derechos humanos y una acción de revisión...” Refiere que pretende con la acción de tutela, se aclare y revoque el auto que lo “DECLARA PROFUGO DE LA JUSTICIA”, toda vez que “que tenía la vigilancia del Impec (sic) además de habaerme (sic) notificado de los autos del juzgado desde hace años y les presente las pruebas documentales y videos del cambio continuo del sistema de vigilancia electtronica (sic) así mismo la constancia de inspecciones personales por parte del Inpec con lo que se daba certeza que no estaba prófugo si no que por el contrario no me he movido del sitio de reclusión domisiliaria (sic)”. Como petición especial requirió « se me notifique en la debida forma con el fin de poder ejercer mi derecho a la defensa y contradicción».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, pues según lo informado por el Juez ejecutor el auto atacado era del 9 de octubre de 2023, el que le fue notificado el 20 siguiente, misma fecha en que manifestó su deseo de apelarlo, no obstante transcurrido el término de ley, el accionante no allegó escrito de sustentación, por lo que fue declaró desierto el 18 de enero de 2024 y se

transcurrido el término de ley, el accionante no allegó escrito de sustentación, por lo que fue declaró desierto el 18 de enero de 2024 y se libró orden de captura el 9 de febrero siguiente.CUI 11001220400020240367101 Impugnación tutela Rad. 141787

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3 Agregó que la decisión de revocar el subrogado de la prisión domiciliaria, se fundamentó en las alertas de ausencias del condenado de su lugar de residencia sin justificación alguna, además, que ha presentado resistencia a la desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ, quien aseguró que el Tribunal a quo incurrió en los siguientes errores en la sentencia de primera instancia: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. 4.1. Luego de aclarar que lo que solicitó fue la copia del auto que ordenó retirar la vigilancia y el dispositivo de seguimiento, agrega que el

que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. 4.1. Luego de aclarar que lo que solicitó fue la copia del auto que ordenó retirar la vigilancia y el dispositivo de seguimiento, agrega que el fallo impugnado se basó en información del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que aseguró que lo que intenta es su evasión de prisión domiciliara. 4.2. Concluyó, así «lo que pretendo con la tutela es que me certifiquen que siempre he estado ahí y que ellos me retiraron primero la vigilancia y luego los elementos electrónicos».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020240367101

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4 Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».CUI 11001220400020240367101

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9. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;

lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción , es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Análisis del caso concreto

10. En el presente asunto, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los que considera quebrantados con la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó el 9 de octubre de 2023, el subrogado de la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas.

11. Pues bien, el juzgado ejecutor en su respuesta a la vinculación de tutela mencionó que con anterioridad esta Corporación conoció de otras demandas constitucionales por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones, nombró los radicados 137259 y 137331 de este año.CUI 11001220400020240367101

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accionada y con las mismas pretensiones, nombró los radicados 137259 y 137331 de este año.CUI 11001220400020240367101 Impugnación tutela Rad. 141787

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12. Así, una vez verificado el sistema de consulta de esta Corporación, se logró constatar la existencia de la sentencia CSJ STP10846-2024 del 7 de mayo de 2024, radicado interno 137259,

proferida por la Sala de Decisión No. 2, que declaró improcedente el amparo solicitado contra la providencia de la misma especie de primera instancia del 5 de abril de este año, que a su vez declaró improcedente la demanda elevada contra el auto proferido el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del cual se le negó la libertad condicional. 12.1. Lo anterior por cuanto consideró: Resulta palmario que, frente a ese pedimento, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del juez constitucional en la motivación de la decisión de tutela censurada, ya que la objeción del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la autoridad de primera instancia a cargo del caso le destinó al asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de amparo. Además de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para objetar una decisión de igual naturaleza, llama la atención la Sala en que la decisión censurada se emitió en sede de primera instancia, y el accionante

Además de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para objetar una decisión de igual naturaleza, llama la atención la Sala en que la decisión censurada se emitió en sede de primera instancia, y el accionante instauró contra la misma el recurso de impugnación , el cual se concedió el 22 de abril del año que avanza ante la Corte Suprema de justicia. 12.2. Decisión que fue confirmada por la homóloga Civil Rural y Agraria en sentencia STC12141-2024, del 18 de septiembre de 2024.

13. También se verificó que esta misma Sala de Decisión emitió el fallo CSJ STP6478-2024, radicado interno 137331 del 28 de mayo de 2024, que resolvió la impugnación interpuesta por el accionante contra lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril anterior; como objeto de la demanda estableció:CUI 11001220400020240367101

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7 La acción de tutela se impetró para que se revoquen el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual el despacho accionado negó la libertad condicional y el del 9 de octubre siguiente, que revocó la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión en centro carcelario al actor. 13.1. En aquella ocasión, dentro de los hechos de la demanda destacó la providencia mencionada lo afirmado por el actor: …estoy impedido (sic) salir a trabajar salvo en algunas ocasiones donde la necesidad se hiso (sic) urgente y el llanto por el hambre me obligó en unas

destacó la providencia mencionada lo afirmado por el actor: …estoy impedido (sic) salir a trabajar salvo en algunas ocasiones donde la necesidad se hiso (sic) urgente y el llanto por el hambre me obligó en unas ocasiones a salir a trabajar honradamente para evitar un perjuicio irremediable dado que los trámites burocráticos de los permisos ponían en alta riesgo de muerte y de desnutrición de mis hijos enfermos y muertos de hambre ya que mi esposa había quedado desempleada… (Negrillas fuera del texto). 13.2. Finalmente confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo que buscaba el accionante, al considerar: …la demanda constitucional carece del requisito de subsidiariedad, pues, aunque interpuso apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, no lo sustentó en el plazo legalmente fijado, por lo cual se declaró desierto. Y frente a la decisión del 21 de febrero del presente año, en la que se negó en segunda oportunidad la libertad condicional, no presentó recurso alguno. 13.3. Ahora, si bien en aquella ocasión la demanda constitucional se dirigió contra el auto del 14 de agosto de 2023, lo cierto es que también lo fue contra la providencia del 9 de octubre de ese año, que le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura, misma decisión que se pretende atacar en esta nueva acción.

14. Adicionalmente, el 19 de marzo de 2024, esta Corporación resolvió el recurso de impugnación contra la sentencia emanada del

atacar en esta nueva acción.

14. Adicionalmente, el 19 de marzo de 2024, esta Corporación resolvió el recurso de impugnación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de febrero del mismo año, que declaróCUI 11001220400020240367101

Impugnación tutela Rad. 141787 YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ 8 improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a la que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y que se dirigió contra las mismas decisiones del 14 de agosto y 9 de octubre de 2023, sobre esta última afirmó en aquella ocasión la sentencia de la Corte: Ahora bien, en la demanda también se solicita que a través de este mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia del 9 de octubre de 2023 , por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá revocó el sustituto de la prisión domiciliaria previamente otorgado a YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ. Respecto de la decisión cuestionada, advierte la Sala que el accionante interpuso recurso de apelación y que el despacho accionado, a través de auto del 18 de enero de 2024, lo declaró desierto y habilitó el recurso de reposición. Finalmente, la Sala de Decisión resolvió confirmar el fallo impugnado.

del 18 de enero de 2024, lo declaró desierto y habilitó el recurso de reposición. Finalmente, la Sala de Decisión resolvió confirmar el fallo impugnado.

15. En la presente causa, YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ acude de nuevo a la acción de tutela, para atacar básicamente el auto del 9 de octubre de 2023, que se repite, le revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando hasta ese momento, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

16. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, atacar la decisión del Juez que vigila el cumplimiento de su pena que le revocó el subrogado de prisión domiciliaria, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones. (CC T-556/10).CUI 11001220400020240367101

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17. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.

18. Ahora, en cuanto a la queja respecto a que no conoce el texto de la mencionada decisión, es claro que al haber interpuesto en tres

juez constitucional en anterior oportunidad.

18. Ahora, en cuanto a la queja respecto a que no conoce el texto de la mencionada decisión, es claro que al haber interpuesto en tres ocasiones anteriores demandas de tutela, por no encontrarse de acuerdo con lo decidido, sí es sabedor de su contenido y fundamentos; además, de las respuestas que en ocasiones anteriores el despacho accionado ha proporcionado se observa que lo dispuesto le fue notificado de manera personal el 20 de octubre de 2023.

19. Adicionalmente, respecto a su afirmación de que «lo que pretendo con la tutela es que me certifiquen que siempre he estado ahí y que ellos me retiraron primero la vigilancia y luego los elementos electrónicos», debe recordarse que en la demanda de tutela 137331, reconoció de manera directa que, sí se ha ausentado de su domicilio sin autorización legal, y que no trató de solicitar el permiso de trabajo por los medios legales, pues no estimó prudente realizar «los trámites burocráticos», ante el Juez que supervisa el cumplimiento de su pena.

20. No obstante lo anterior, esta Sala considera que no existe mala fe de parte del accionante, sino el desconocimiento de las normas que regulan la ejecución de la pena, por lo que no se considera oportuno iniciar incidente sancionatorio por esta ocasión, pero sí se le hace un llamado de atención, para que a futuro acuda al asesor jurídico del centro penitenciario, en busca de orientación sobre los requisitos y trámites

atención, para que a futuro acuda al asesor jurídico del centro penitenciario, en busca de orientación sobre los requisitos y trámites necesarios para presentar alguna solicitud ante su Juez ejecutor.CUI 11001220400020240367101 Impugnación tutela Rad. 141787

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21. Por último, es oportuno informarle a YEISSON ARMANDO LUNA CRUZ frente a la sentencia de tutela CSJ STC12141-2024, que si lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisada la página de esa Corporación, aún no se ha decidido sobre su posible revisión (T10649966).

22. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001220400020240367101

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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