CSJ - STP18286-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18286-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18286-2024 Radicación n°. 141879 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto1 de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el Resguardo Indígena Predio Putumayo – Cabildo Indígena 1 El proceso fue remitido a la Corte el 26 de noviembre de 2024, y repartido a este despacho al día siguiente, lo anterior ante la demora del ERON de La Dorada – Caldas, para enviar el escrito de impugnación al Tribunal.CUI 25000220400020240044901
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2 Comunidad El Encanto y Comité del Cabildo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal de Leticia – Amazonas; a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 91001-60-00-659-2021-00202-00, y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas.
radicado N° 91001-60-00-659-2021-00202-00, y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas así: Aduce el actor, en lo cardinal, encontrarse privado de la libertad desde el 6 de junio de 2021, en razón de [l]a pena de 40 años impuesta a sus “espaldas” por el delito de Homicidio por parte de los accionados, de manera que, por orden de tutela, el 7 de mayo de 2024 pudo conocer el proceso en su contra y la sentencia condenatoria dentro del radicado N° 91001-60-00-659-2021-00202 00, escudriñando toda la actuación, sin encontrar acta de sesión en la que se le hubiera garantizado el debido proceso, ni pruebas, habiendo trascurrido 3 años y 1 mes sin poder resolver tal situación, de modo que se encuentra lejos de su arraigo familiar; por lo tanto, solicita: i) se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) se garantice su debido proceso dentro del cabildo, conforme sus usos y costumbres y a su reglamento interno; iii) revocar la sentencia proferida por los accionados en su contra; iv) revocar la medida de aseguramiento carcelaria en su contra; v) garantizar el derecho de inmunidad en el curso de todo el proceso y; vi) libertad inmediata con devolución a su lugar de origen.
III. EL FALLO IMPUGNADO
su contra; iv) revocar la medida de aseguramiento carcelaria en su contra; v) garantizar el derecho de inmunidad en el curso de todo el proceso y; vi) libertad inmediata con devolución a su lugar de origen.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en sentencia del 28 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Resguardo Indígena Predio Putumayo –CUI 25000220400020240044901
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3 Cabildo Indígena Comunidad El Encanto y Comité del Cabildo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues se atacó un procedimiento y decisión judicial del 8 de junio de 2021, al respecto agregó: …el accionante, en primer momento, impetró el 18 de septiembre de 2021, acción de habeas corpus despachada negativamente; no obstante, a la postre no tuvo diligencia alguna para ejercer mecanismos de amparo, como el que nos convoca, luego, lo que fulge es desidia por parte del actor en aras de incoar diligentemente sus pretensiones. 3.1. También afirmó que se incumple con la subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó ante la jurisdicción indígena accionada, bajo sus usos y costumbres, los mecanismos que resultarían ordinarios para controvertir lo allí actuado. 3.2. Recordó la narración de los hechos existente en la sentencia censurada y concluyó que se trató de un caso de flagrancia en donde se
controvertir lo allí actuado. 3.2. Recordó la narración de los hechos existente en la sentencia censurada y concluyó que se trató de un caso de flagrancia en donde se respetaron sus derechos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenece. 3.4. Finalmente resolvió enviar copia del fallo a la «Defensoría del Pueblo, a fin de que establezca contacto con el señor HÉRMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ y se le brinde asesoría que corresponda de cara a su situación jurídica».
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ, quien aseguró que desde que fue privado de la libertad, el 6 de junio de 2021, el proceso se adelantó «a sus espaldas», condenándoloCUI 25000220400020240044901
Impugnación tutela Rad. 141879 HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ 4 finalmente a la pena de 40 años de prisión, alejándolo de su familia, pues se encuentra recluido en la cárcel de La Dorada, sin posibilidad de comunicarse con sus hijos y esposa. 4.1. Que ha tratado de comunicarse con las autoridades del cabildo, pero no lo atienden, siempre le cuelgan las llamadas telefónicas. 4.2. Aseveró que dicha condena es un destierro de su territorio, que está prohibido por la Constitución Nacional, y que la pena de 40 años no está contemplada dentro de las normas de su comunidad «Murui» de la
4.2. Aseveró que dicha condena es un destierro de su territorio, que está prohibido por la Constitución Nacional, y que la pena de 40 años no está contemplada dentro de las normas de su comunidad «Murui» de la que hace parte. 4.3. Aseguró que lo dicho en la sentencia del 8 de junio de 2021, no corresponde a la realidad y que todo el caso fue manipulado por el cabildante que para ese momento ejercía como fiscal del resguardo. 4.4. Anexó copia de varias solicitudes, entre ellas una petición de revisión de su sentencia, al cabildo indígena y otra a la Presidencia de la República, solo con constancia de recibido de esta última. 4.5. Como pretensiones de la impugnación solicitó las mismas de la demanda original, relacionadas con la invalidez de la sentencia del 8 de junio de 2021, su libertad inmediata y el retorno a su territorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esCUI 25000220400020240044901
Impugnación tutela Rad. 141879 HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ 5 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho
contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 25000220400020240044901 Impugnación tutela Rad. 141879 HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ 6 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 25000220400020240044901 Impugnación tutela Rad. 141879
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9. En el presente asunto, HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; los que considera quebrantados por las autoridades del Resguardo Indígena Predio Putumayo – Cabildo Indígena Comunidad El Encanto y Comité del Cabildo, que el 8 de junio de 2021 lo condenaron por el homicidio de
Putumayo – Cabildo Indígena Comunidad El Encanto y Comité del Cabildo, que el 8 de junio de 2021 lo condenaron por el homicidio de Eliecer Parmenio Vasope Kutdu, ambos miembros del mencionado resguardo, hechos que ocurrieron dentro del territorio del mismo.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez.
12. Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por el Resguardo Indígena el 8 de junio de 2021, pero la demanda de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2024, es decir más de tres (3) años luego deCUI 25000220400020240044901
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radicada el 14 de agosto de 2024, es decir más de tres (3) años luego deCUI 25000220400020240044901 Impugnación tutela Rad. 141879 HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ 8 emitida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y
que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”CUI 25000220400020240044901 Impugnación tutela Rad. 141879
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13. En el presente caso, HICHAMÓN HERNÁNDEZ alega que el proceso se siguió «a sus espaldas», lo que supondría que no conocía de su existencia, no obstante, de la sentencia en mención y el expediente se tiene que el accionante fue capturado en flagrancia por los miembros de su comunidad; además, que la sentencia fue proferida por las autoridades de ese territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, protegidas por la Constitución nacional, por lo que se observa que sí conocía del juicio en su contra, pero si bien en colaboración de un abogado de la defensoría regional del Amazonas presentó el 18 de septiembre de 2021, una acción de habeas corpus que le fue resuelta de manera negativa, no estuvo pendiente a las resultas de la misma, y solo hasta el 1° de octubre de este año presentó apelación.
de habeas corpus que le fue resuelta de manera negativa, no estuvo pendiente a las resultas de la misma, y solo hasta el 1° de octubre de este año presentó apelación.
16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020240044901
Impugnación tutela Rad. 141879 HERMAN CRUZ HICHAMÓN HERNÁNDEZ 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria