CSJ - STP18286-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18286-2026 Radicación N.° 159436 CUI 11001020500020260212201 Acta No. 297

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA AFP -ACCAI S.A. , contra el fallo de tutela STL15525-2026 proferido el 12 de agosto de 202 6, por la homóloga Sala de Casación Laboral . Mediante esa decisión se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laTutela 2ª Instancia 159436 CUI 11001020500020260212201

2 administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. HECHOS

1. De la información obrante en el expediente, la Sala advierte que, en síntesis, SKANDIA AFP-ACCAI S.A. fue parte en los procesos ordinarios laborales con radicado 76001-3105-010-2020-00240-00, 76001 -31-05-011-2022-00112-00, 76001-31-05-017-2023-00536-00 y 76001-31-05-0012024-00420-00.

2. En esos asuntos, fue condenada, entre otras cosas, a devolver a Colpensiones los valores correspondientes

76001-31-05-017-2023-00536-00 y 76001-31-05-0012024-00420-00.

2. En esos asuntos, fue condenada, entre otras cosas, a devolver a Colpensiones los valores correspondientes a gastos, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. No obstante, sostiene que tales decisiones desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

3. Con fundamento en lo anterior, la accionante acude al juez de tutela para que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de los procesos mencionados y, en su lugar, se ordene la emisión de decisiones de reemplazo conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación antes referida.Tutela 2ª Instancia 159436

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. De conformidad con el auto admisorio del 31 de julio de 2026, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Primero, Décimo, Once y Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 2020-0024000, 20220011200, 2023-0053600 y 2024-0042000.

5. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de agosto de 2026 la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia de

0011200, 2023-0053600 y 2024-0042000.

5. Surtido el trámite correspondiente, el 12 de agosto de 2026 la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia de primera instancia y en contra de esa determinación, la accionante promovió impugnación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 12 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral resolvió la solicitud de amparo. Para tal efecto, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. En ese análisis, advirtió que la demanda no superaba el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que la accionante promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, estos se declararon bien denegados porque aunque a la accionante le correspondía acreditar el perjuicio que laTutela 2ª Instancia 159436

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4 sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; no lo hizo.

8. En atención a lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA AFP-ACCAI S.A., quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones del fallo de primer grado. En síntesis presentó dos argumentos, los

cuales se resumen así:

10. En primer lugar , reiteró que las decisiones cuestionadas desconocen las reglas establecidas en la SUprimer grado. En síntesis presentó dos argumentos, los

cuales se resumen así:

10. En primer lugar , reiteró que las decisiones cuestionadas desconocen las reglas establecidas en la SU107 de 2024.

11. De otra parte, refiere que, contrario a lo advertido en la sentencia, la demanda su satisface el requisito de subsidiariedad, pues agotó todos los recursos que tenía a su alcance en los procesos censurados y presenta diferentes consideraciones en torno al interés económico para recurrir en casación.

12. Con fundamento en ello, pide que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.Tutela 2ª Instancia 159436

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VI. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio

cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.

6.1 Problema jurídico

15. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los procesos laborales identificados con los radicados n.° 76001-31-05010-2020-00240-00, 76001 -31-05-011-2022-00112-00, 76001-31-05-017-2023-00536-00 y 76001 -31-05-0012024-00420-00.Tutela 2ª Instancia 159436

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16. En atención a lo anterior a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela o si por el contrario la decisión es ajustada a derecho.

17. Precisado lo anterior, como a través de la acción de tutela se cuestionan providencias judiciales, corresponde a la Sala analizar, en primer término, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo frente a tales decisiones.

6.2 Fundamentos de la decisión

18. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el

18. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes i mpartidas en la SU -107 de 2024, providencia con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.

19. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, aunque formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consistía sustancialmente enTutela 2ª Instancia 159436

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7 obtener la aplicación de las órdenes previamente impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.

20. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario, sin o en la existencia de mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

21. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de

trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

21. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante, en su condición de beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU-107 de 2024, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia; se insiste, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

22. Además, señaló que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter partes, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridadTutela 2ª Instancia 159436

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8 jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una indebida «cascada de tutelas».

23. De hecho, puntualizó que , tratándose de sentencias de revisión proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era

la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

24. Entonces, c on fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante fundamenta la tutela en que la autoridad demandada omitió aplicar lo resuelto en la SU-107 de 2024, pese a que las condenas cuestionadas fueron proferidas en procesos de ineficacia de traslado pensional en curso y comprendidos, según su propio planteamiento, dentro del ámbito de los efectos inter partes de esa sentencia.

25. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a cuestionar autónomamente la validez constitucional de la motivación ofrecida por el Tribunal accionado, sino que persigue, en esencia, hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.Tutela 2ª Instancia 159436

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26. Por lo mismo, su reclamo tiene naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, en los términos precisados por la SU-118 de 2026.

27. En ese orden, la actora, por su condición de beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este

beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

28. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia 159436 CUI 11001020500020260212201

10 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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