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CSJ - STP18287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18287-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141443 Acta No. 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción del derecho del dominio 540013120002202300007, objeto de reproche. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de resoluciones del 25 de agosto de 20161 y 8 de junio de 20182, la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio de Bucaramanga al tenor de lo normado en la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, con ocasión a la compulsa de copias que hiciera la Fiscal 32 Seccional de la misma ciudad, dio apertura a la fase inicial de investigación sobre los inmuebles identificados con

y adicionada por la Ley 1849 de 2017, con ocasión a la compulsa de copias que hiciera la Fiscal 32 Seccional de la misma ciudad, dio apertura a la fase inicial de investigación sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 300-1646 (propiedad de Gilma Rincón de Castañeda y su núcleo familiar, entre ellos, LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS) y No. 300-192885 (propiedad de Armando Enrique Vizcaíno Solano), así como decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 8 de junio de 2018, el delegado de la fiscalía presentó demanda de extinción de dominio3 con fundamento en el numeral 5° del artículo 16 de la mencionada normativa, al considerar que tales bienes habían sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, esto es, para tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, despacho a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de julio de 2018 admitió la 1 Folios 108 al 116 del Cuaderno2Fiscalía del expediente digital del proceso de extinción de dominio.

2 Folios 02 al 35 del Cuaderno4FGNMC del expediente digital del proceso de extinción de dominio. 3 Folios 02 al 30 del Cuaderno3FiscaliaDDA del expediente digital del proceso de extinción de dominio. 1Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega demanda y ordenó la notificación personal a los afectados, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Posteriormente, con proveído de 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento del trámite, en cumplimiento a lo preceptuado en el acuerdo de distribución de procesos CSJNSA23-219 del 12 de mayo de 2023. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, dicho despacho judicial en decisión mixta resolvió, no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-1646 de propiedad de la fallecida Gilma Rincón de Castañeda y su núcleo familiar, y extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-192885 de propiedad de Armando Enrique Vizcaíno Solano. Actualmente el proceso se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta frente a la determinación de primera instancia de no extinguir el derecho de dominio del inmueble con MI 300-1646, así

propiedad de Armando Enrique Vizcaíno Solano. Actualmente el proceso se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta frente a la determinación de primera instancia de no extinguir el derecho de dominio del inmueble con MI 300-1646, así como el recurso de apelación presentado por Vizcaíno Solano y por el ente acusador, ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS r efirió en la demanda de tutela que el 1 de noviembre de 2024 un funcionario de la SAE se presentó en su residencia identificada con matrícula inmobiliaria 300-1646 -la cual está inmersa en el proceso de extinción de dominioa informarle que debía legalizar su permanencia en el inmueble a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar diligencia de desalojo, lo cual considera 2Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega atentatorio de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia , pues la sentencia de primera instancia negó la extinción del derecho de dominio que ostenta sobre la propiedad. Por tanto, pretende a través de la acción de tutela que se ordene (i) a la SAE suspender cualquier acto o procedimiento administrativo orientado a limitar el derecho que le asiste de permanecer en su inmueble, (ii) al

sobre la propiedad. Por tanto, pretende a través de la acción de tutela que se ordene (i) a la SAE suspender cualquier acto o procedimiento administrativo orientado a limitar el derecho que le asiste de permanecer en su inmueble, (ii) al Tribunal la ruptura de la unidad procesal, pues, según entiende, la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a su propiedad, cobró firmeza al no haberla recurrido en apelación, y (iii) la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre el bien. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 13 de noviembre del presente año, se admitió el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes pronunciamientos: La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 4 realizó un breve recuento del trámite surtido en el proceso cuestionado e indicó que el 4 de julio de 2024 le fue asignado el conocimiento al despacho de la Magistrada Ximena Vidal Perdomo para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada interpuesto por el ente persecutor respecto de la propiedad de interés de la tutelante; de igual manera la apelación frente al inmueble de Vizcaíno Solano. A su vez, anotó que, en atención a la presente acción de tutela, se 4 Actuación 08 Ecosistema de Acciones Virtuales 11001020400020240249400-0010Memorial.pdf 3Tutela de 1ª Instancia No. 141443

Solano. A su vez, anotó que, en atención a la presente acción de tutela, se 4 Actuación 08 Ecosistema de Acciones Virtuales 11001020400020240249400-0010Memorial.pdf 3Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega le dio prelación al proceso en orden a que la decisión que resuelve el conflicto se adopte en el menor tiempo posible. A su turno, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Cúcuta5, informó que el bien inmerso en discusión ya fue objeto de una sentencia no extintiva de dominio, sin embargo, se debe esperar la decisión definitiva adoptada por el ad quem. Por su parte, la directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho6 luego de exponer sobre su intervención en los trámites de extinción de dominio, dada las facultades otorgadas por la ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, informó que, revisadas las bases de datos, no se reportó registro de actuación dentro del proceso en mención, por lo que se encuentran inmersos en una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S7 indicó que su representada no está amenazando ningún derecho fundamental de la accionante o su familia, solo la está invitando a normalizar o regularizar la permanencia en el inmueble, enunciando las posibles consecuencias en caso de no hacerlo, en ejercicio de las funciones

derecho fundamental de la accionante o su familia, solo la está invitando a normalizar o regularizar la permanencia en el inmueble, enunciando las posibles consecuencias en caso de no hacerlo, en ejercicio de las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto aquellos que son propiedad del FRISCO. Aunado a lo anterior, aclaró que no ha sido notificada de alguna decisión en la que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del referido bien a favor de las beneficiarias. En 5 Actuación 10 Ecosistema de Acciones Virtuales 11001020400020240249400-0013Memorial.pdf 6 Actuación 12 Ecosistema de Acciones Virtuales 11001020400020240249400-0016Memorial.pdf 7 Actuación 14 Ecosistema de Acciones Virtuales 11001020400020240249400-0021Memorial.pdf 4Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega consecuencia y hasta tanto dicha sentencia no cobre firmeza, el inmueble objeto de reproche seguirá bajo la administración de esa entidad. Las demás partes accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Este mecanismo de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega En el caso objeto de análisis es oportuno precisar, en primer lugar, que LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS se encuentra legitimada para acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales, orientadas a legalizar su permanencia en el

legitimada para acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales, orientadas a legalizar su permanencia en el inmueble identificado con MI 300-1646, mediante un contrato de arrendamiento o, eventualmente, a través de una diligencia de desalojo, no solo porque actualmente reside y tiene la tenencia del bien junto con su progenitora, sino porque este está registrado a nombre de los fallecidos Gilma Rincón de Castañeda y Guillermo Genaro Castañeda , su abuela materna y progenitor, de quienes es heredera. Hecha esta precisión, la Sala advierte desde ya que la SAE está vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante con los actos tendientes a limitar el derecho que le asiste a residir en el inmueble, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, negó la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o su uso, y respecto de esta decisión se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta y recurso de alzada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. La Corte no desconoce que el inmueble que interesa está bajo la custodia y administración de la SAE, ni que la accionante en el momento no puede ejercer plenamente los derechos inherentes a la propiedad como,

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. La Corte no desconoce que el inmueble que interesa está bajo la custodia y administración de la SAE, ni que la accionante en el momento no puede ejercer plenamente los derechos inherentes a la propiedad como, por ejemplo, venderlo, cederlo o realizar cualquier negocio sobre el mismo, debido a que el proceso de extinción de dominio se halla en curso y no se ha adoptado una decisión definitiva por la autoridad competente 6Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega que conlleve a levantar las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, en el evento de que el juez plural comparta la decisión de primer grado. No obstante, tampoco pasa inadvertido que las medidas desplegadas por la SAE, tendientes a obligar a la accionante a abandonar su lugar de habitación a través de una diligencia de desalojo, en el evento de no llegar a un acuerdo sobre la ocupación del inmueble, resultan a todas luces desproporcionadas8 frente al debido proceso en conexidad con la propiedad privada, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, lo que implica el desconocimiento de una decisión judicial ya emitida y que se presume acertada, mientras no se resuelva lo contrario, y, en ese orden, existir una expectativa razonable por parte de la accionante de que tal determinación será confirmada en sede de segunda instancia y que el bien afectado continuará siendo su lugar de vivienda y parte de su haber patrimonial. Sobre el particular, las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de

accionante de que tal determinación será confirmada en sede de segunda instancia y que el bien afectado continuará siendo su lugar de vivienda y parte de su haber patrimonial. Sobre el particular, las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares (CSJ STP168492018, STP4927–2019 y STP4539 2019, reiteradas en STP1672-2023, STP5635-2023 y STP2699-2024), han dispuesto que: «(…) cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. Dijo además la Corte, que: 8 Principio de proporcionalidad: Las medidas adoptadas en el proceso de extinción de dominio deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue. Esto implica que las acciones deben ser adecuadas, necesarias y no excesivas en relación con el objetivo de combatir la criminalidad y proteger el interés público, respetando los derechos fundamentales de las personas y contribuyendo a la lucha contra el crimen organizado en Colombia. 7Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega “(…) en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías

“(…) en esos eventos, despojar del derecho de manera anticipada cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial, máxime cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo, contra la resolución que dispuso la enajenación temprana”.

Y añadió: “(…) si bien la Ley 1708 de 2014 contempla una medida tendiente a la devolución del bien lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios, aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes”» (negrillas fuera del texto).

En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de esta Corporación (CSJ STC15987-2019 y STC3676-2020, reiteradas en STC200-2023) también ha señalado que: «(…) existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que, cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado

«(…) existe una expectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que, cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta [como en el sub examine], existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos». Ahora, es preciso cuestionar la posible negligencia en que incurrió la SAE dado que desde el 08 de junio de 2018, data en la que la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio de Bucaramanga profirió resolución de imposición de medidas cautelares, tal sociedad no ejecutó ningún acto tendiente a materializarlas, solo hasta el 01 de noviembre de 2024 cuando el proceso ya había agotado la primera instancia en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en 8Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega Extinción de Dominio de Cúcuta, concluyó con sentencia del 18 de marzo de 2024 resolviendo no extinguir el derecho de dominio sobre el multicitado inmueble. Es importante destacar, que solo 6 años después de la imposición de las cautelas, la sociedad accionada inició la gestión frente a lo ordenado, lo que evidencia un actuar tardío y resquebraja la urgencia e importancia de asegurar o proteger el bien ante una eventual declaratoria de extinción de dominio. Así las cosas, y por vía constitucional en aplicación del principio de

lo que evidencia un actuar tardío y resquebraja la urgencia e importancia de asegurar o proteger el bien ante una eventual declaratoria de extinción de dominio. Así las cosas, y por vía constitucional en aplicación del principio de proporcionalidad9, considera la Sala que se debe dar prelación al derecho de propiedad de la actora, dado la expectativa amplia que tiene de conservar el bien de su titularidad que le otorga la sentencia emitida por el a quo no extintiva, y en esa medida se estima que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada podrían ocasionar un perjuicio irremediable e inminente en las prerrogativas constitucionales de LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS, y al no existir un mecanismo judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela que permita evitarlo, la Sala las amparará. En consecuencia, ordenará a la Sociedad de Activos Especiales – SAEla suspensión de cualquier acto dirigido a desalojar a la tutelante y a su grupo familiar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-1646, hasta que la autoridad competente emita pronunciamiento definitivo en el proceso de extinción de dominio objeto de censura. 9 Sentencia C-022/20 Principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida

predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Este juicio busca analizar si una medida sometida a estudio es adecuada para la consecución del fin propuesto. Inmediatamente después, debe asumirse el análisis de necesidad, en virtud del cual se aprecia, si la medida escogida por el Legislador es la menos restrictiva de otros principios, considerándose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención de los propósitos de la autoridad normativa. Finalmente, el estudio de proporcionalidad en sentido estricto se concreta en una ponderación entre los bienes o principios en conflicto, que incluye la consideración de su peso abstracto, la intensidad de la afectación – beneficio, y finalmente, algunas consideraciones -en caso de contar con los elementossobre la certeza de los efectos de tal relación. 9Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega Finalmente, la Sala no encuentra que la actora, previo a acudir a este mecanismo de protección de carácter residual, haya solicitado a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín la ruptura de la unidad procesal y cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre la propiedad, para que se pronunciara al respecto. Esto, además de descartar la vulneración de garantías fundamentales que se le atribuye a esa Corporación judicial, impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que sobre el particular se elevan en la acción de tutela.

descartar la vulneración de garantías fundamentales que se le atribuye a esa Corporación judicial, impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que sobre el particular se elevan en la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la propiedad privada de LINA CONSTANZA

CASTAÑEDA ARCINIEGAS.

2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de adelantar cualquier trámite administrativo orientado a desalojar a LINA CONSTANZA CASTAÑEDA ARCINIEGAS y su grupo familiar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-1646, hasta que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adopte una decisión definitiva respecto de la propiedad.

3. NEGAR, en lo demás, la acción de tutela.

10Tutela de 1ª Instancia No. 141443 CUI 11001020400020240249400 Lina Constanza Castañeda Arciniega

4. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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