CSJ - STP18287-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18287-2026 Radicación n.º 158817
CUI: 11001020500020260146301
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301
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2. Carencia actual de objeto por hecho superado. La sentencia de segunda instancia que reclamaba la actora fue proferida en el trámite constitucional
2.- CARMEN CECILIA CÁCERES DE GARCÉS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Busca que se orden e acceder a la solicitud de prelación de turno para proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con CUI 11001310500220240009900 , promovido contra Colpensiones y Carvajal Propiedades e Inversiones S.A . En esa demanda, pretendía que se reliquidara la mesada
de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con CUI 11001310500220240009900 , promovido contra Colpensiones y Carvajal Propiedades e Inversiones S.A . En esa demanda, pretendía que se reliquidara la mesada pensional aplicando una tasa de reemplazo del 84% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
2.1.- Al respecto, puso de presente que formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot á que ac ogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
2.2.- El recurso fue admitido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y admitido el 10 de noviembre de 2025, s in embargo, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se había proferido sentencia de segunda instancia.
2.3. Señaló que , el 24 de febrero de 2026, solicitó al tribunal accionado la prelación del turno para proferir fallo de segunda instancia. Esto, teniendo en cuenta que tiene 87Tutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301 3 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad en razón de su deteriorado estado de salud por una enfermedad pulmonar que presenta. Sin embargo, adujo que, a la fecha de radicación de la acción de tutela , esa solicitud no había sido contestada.
3.- El 10 de junio de 20261, a través de la sentencia STL 11136-2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo y exhortó al
sido contestada.
3.- El 10 de junio de 20261, a través de la sentencia STL 11136-2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo y exhortó al tribunal accionad o para que respondiera la solicitud formulada el 24 de febrero de 2026.
4.- Al respecto, c onsideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, pues «el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que se repartió al despacho para proveer lo correspondiente -10 de noviembre de 2025-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, es evidente que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada».
5.- CARMEN CECILIA CÁCERES DE GARCÉS, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia.
5.1.- Reprochó que se abordara el debate sobre mora judicial, el cual nunca propuso en la solicitud de amparo, y precisó que lo que buscaba era que se ordenara al tribunal accionado otorgar un trato preferente y la prelación del turno
1 El asunto fu remitido a la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2026 y repartido al despacho de la magistrada ponente el 21 siguiente.Tutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301 4 para proferir fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que es una mujer adulta mayor –87 añosy que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por la patología pulmonar que presenta.
CUI: 11001020500020260146301 4 para proferir fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que es una mujer adulta mayor –87 añosy que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por la patología pulmonar que presenta.
5.2.- Asimismo, puso de presente que el 17 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia en que resolvió lo siguiente:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para excluir de los ajustes en el IBC ordenados los correspondientes a los siguientes periodos: 1976 julio; 1977 enero, febrero, marzo y mayo; 1978 enero, febrero, julio, septiembre, octubre y noviembre; 1979 agosto, septiembre y octubre, 1980 enero, junio y agosto; 1981 enero, marzo, abril, junio, julio y octubre; 1982 enero, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; 1983 enero, febrero, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; 1984 enero, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, 1985 marzo, julio y octubre. así mismo, modificar este numeral para precisar que el IBC de julio de 1977 corresponde a la suma de $38.940 y diciembre de 1981 a $125.400.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
5.3Frente a la decisión, reprochó que el tribunal accionado no valor ara en debida forma las pruebas que acreditaban el salario real percibido y no reportado por su
3. SIN COSTAS en esta instancia.
5.3Frente a la decisión, reprochó que el tribunal accionado no valor ara en debida forma las pruebas que acreditaban el salario real percibido y no reportado por su empleador. También q ue no se reconocieran las consecuencias económicas y los perjuicios derivados de la incorrecta liquidación de la pensión de vejez durante décadas.Tutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301 5 5.4.- En ese marco, pidió que se revoque la sentencia STL11136-2026 y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado, reconociendo que la tutela no estaba dirigida a cuestionar una mora judicial, sino a obtener protección reforzada, trato preferente y garantía efectiva de los derechos fundamentales de una persona adulta mayor en el contexto de su proceso de reliquidación pensional.
5.5.- De igual forma, incorporó una pretensión nueva dirigida a que se ordene a Colpensiones «la RELIQUIDACIÓN PROVISIONAL de la pensión de vejez y, el pago de las diferencias que resulten desde la fecha en que fue otorgado el reconocimiento de la prestación económica, como medida idónea, necesaria y proporcional para garantizar la efectividad del derecho invocado con base en lo establecido en la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario».
6.- En los términos del escrito de impugnación , correspondería determinar si resulta acorde con nuestro régimen constitucional y legal negar el amparo bajo el argumento de que el tribunal accionado no incurrió en mora
6.- En los términos del escrito de impugnación , correspondería determinar si resulta acorde con nuestro régimen constitucional y legal negar el amparo bajo el argumento de que el tribunal accionado no incurrió en mora judicial, de no ser porque el 17 de julio de 2026 se profirió fallo de segunda instancia, por lo que se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- En efecto, con el escrito de impugnación la parte actora aportó la sentencia del 17 de julio de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá . En esa providencia, se resolvió el recurso de apelación formulado enTutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301 6 contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad , concretamente, modificó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de excluir algunos periodos laborados por la demandante, de los conceptos que serán objeto de la reliquidación pensional ordenada.
8.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2026 y que lo que pretendía era la prelación de turno para proferir fallo de segunda instancia y esto se materializó el 17 de julio de 2026, se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
9.- De otra parte, la Sala advierte que, en la impugnación, la parte actora introduce un debate que no fue
trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
9.- De otra parte, la Sala advierte que, en la impugnación, la parte actora introduce un debate que no fue objeto de la demanda ni de la decisión de primera instancia, relacionada con los argumentos en los que se sustentó el fallo proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá . Esos aspectos no pueden ser examinados en esta instancia porque conllevaría el desconocimiento del debido proceso de las autoridades accionadas (CSJ STP15153-2026, STP12995-2026,
STP21167-2025, STP17678 -2025, STP2613 -2025,
STP13739-2025 y STP14622-2025).
10.- Por lo anterior, no resulta procedente resolver los motivos de inconformidad formulados en la impugnación en torno a la sentencia del 17 de julio de 2026 , por lo que seTutela de segunda instancia n.° 158817
CUI: 11001020500020260146301 7 modificará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo, en el sentido de declarar carencia actual por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 612147F48AA295B31A92E4E4846888E7746F5ED347E22C1CF284989C27B48B5D Documento generado en 2026-09-22
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