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CSJ - STP18288-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18288-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18288-2024 Radicación No. 142042 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

JAIRO ISAAC NADER, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial». Al trámite se vinculó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al Juzgado SegundoCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

JAIRO ISAAC NADER

2 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 70001310500220190007501.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JAIRO ISAAC NADER llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reliquidara la pensión de vejez que le concedió, teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral; en subsidio, que se reconociera la diferencia en la mesada pensional dejada de liquidar desde la nómina de diciembre de 2015, con la indexación o los intereses moratorios.

cotización reflejados en su historia laboral; en subsidio, que se reconociera la diferencia en la mesada pensional dejada de liquidar desde la nómina de diciembre de 2015, con la indexación o los intereses moratorios.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 28 de enero de 2022, resolvió en primera instancia: PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO ISAAC NADER tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO ISAAC NADER una mesada pensional para el año 2011 de $2.023.709, para el año 2016 de $2.426.202 y para el año 2022 en la suma de $3.069.671, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JAIRO ISAAC NADER, la

suma de CIENTO VENTE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($120.105.949), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre del año 2021, previo descuento de la suma de $1.715.891, por las consideraciones antes expuestas.CUI 11001020400020240272400

de retroactivo pensional adeudado desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre del año 2021, previo descuento de la suma de $1.715.891, por las consideraciones antes expuestas.CUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

JAIRO ISAAC NADER

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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa pagar al señor JAIRO ISAAC NADER, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.945.933), por concepto de indexación.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($26.610.376) como agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde las demás pretensiones de la demanda.

4. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 4 de octubre de 2023, decidió el recurso de apelación formulado por la demandada y surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, allí resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso

grado jurisdiccional de consulta a su favor, allí resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone: DECLARAR DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

5. Inconforme con lo resuelto ISAAC NADER acudió al recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en el que resolvió en fallo SL27172024 del 23 de septiembre de este año, no casar la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo.

6. Ahora, el apoderado del accionante acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera quebrantados con la

decisión de la Sala de Descongestión No. 2, para ello recuerda de maneraCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 4 inicial que la pretensión era que se casara la sentencia del ad quem y se dejara en firme la de primera instancia favorable a sus pretensiones. 6.1. Relacionó los argumentos de la demanda casacional y especialmente que en este caso se presentaron dos procesos laborales, el primero (Radicado N.º 70001 31 05 002 2011 00599 00) que buscaba el

especialmente que en este caso se presentaron dos procesos laborales, el primero (Radicado N.º 70001 31 05 002 2011 00599 00) que buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez y que fue resuelto de manera favorable el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 24 de agosto del mismo año. 6.2. Agregó que luego realizó otros aportes adicionales y que Colpensiones le reconoció la pensión el 12 de marzo de 2013, en cuantía de $2.047.122, monto reducido mediante Resolución GNR 348414 del 4 de noviembre de 2015, a la cifra de $1.011.538, por lo que el cotizante presentó los recursos de ley y solicitó su reliquidación, lo que condujo al segundo proceso laboral (Radicado N.º 70001 31 05 002 2019 00075 00), del que destacó: …la juez de primera instancia falló de fondo la excepción propuesta haciendo una clara distinción entre los dos procesos, resaltando que tanto su objeto como su causa eran diferentes, decisión que fue consentida por la apoderada de COLPENSIONES que no interpuso los recursos del caso contra la misma, quedando resuelto este asunto de manera definitiva. 6.3. Proceso que finalmente culminó con la sentencia de casación SL2717-2024 aquí demandada, que dejó en firme la excepción de cosa juzgada dispuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo. 6.4. Al respecto afirmó que, lo que pretendía la demanda de casación era que se distinguiera entre los dos procesos, mientras el primero buscaba

juzgada dispuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo. 6.4. Al respecto afirmó que, lo que pretendía la demanda de casación era que se distinguiera entre los dos procesos, mientras el primero buscaba el otorgamiento de la pensión, el segundo pretendía que se reliquidara laCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 5 pensión con base en el primer reconocimiento de Colpensiones, por lo que no se podía hablar de cosa juzgada. 6.5. Aseguró que en el Proceso N.º 1 se tuvieron en cuenta 1.062,83 semanas y en el Proceso N.º 2 se reconocen 1.366, por lo que no existía identidad de causa y pretensiones, y no se daba la cosa juzgada. 6.6. Citó la sentencia STL2924-2024 sobre un caso que considera similar al de su poderdante, y que fue favorable al demandante, del que aseveró: …la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en ese pronunciamiento es que tratándose de derechos pensionales (que entre otras cosas son vitalicios, imprescriptibles e irrenunciables) no hay lugar a cosa juzgada en aquellos eventos en que el segundo proceso judicial versa sobre densidades de cotizaciones diferentes a las ventiladas en el primer proceso, que fue lo acontecido en el caso objeto de esta acción de tutela. 6.7. Aclaró que lo que se pretendía en el segundo proceso no era la reliquidación de lo dispuesto en la sentencia del primer proceso, sino del acto administrativo con que Colpensiones le redujo el monto reconocido en la resolución inicial del año 2013. 6.8. Que la Sala de Descongestión no advirtió que la Juez de primera

reliquidación de lo dispuesto en la sentencia del primer proceso, sino del acto administrativo con que Colpensiones le redujo el monto reconocido en la resolución inicial del año 2013. 6.8. Que la Sala de Descongestión no advirtió que la Juez de primera instancia, sí realizó un estudio a fondo sobre la excepción previa de cosa juzgada, absteniéndose de declararla y saneando el proceso, concluyó así: Aclaro que esta acción no se funda en mi inconformidad con la forma en que se decidió el recurso de casación, sino en que se desconocieron e ignoraron precedentes que la SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estaba obligada a observar o devolver el expediente a la Sala Permanente, y porque se ignoró inexplicablemente una prueba que se señaló en la demanda de casación, sin contar que en el Cargo Segundo la Sala de Descongestión pecó de exceso ritual manifiesto.CUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 6 6.9. Como pretensiones solicitó proteger los derechos fundamentales señalados, dejar sin efectos la sentencia censurada y en consecuencia ordenar a la Sala de Descongestión No. 2 «dictar una nueva en la que se tenga en cuenta que no se halla configurada la cosa juzgada respecto de lo resuelto en el proceso de Radicado N.º 70001 31 05 002 2011 00599 00», primer proceso laboral.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

respecto de lo resuelto en el proceso de Radicado N.º 70001 31 05 002 2011 00599 00», primer proceso laboral.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la providencia censurada fue emitida con apego a la ley y la Jurisprudencia, recordó los argumentos de la misma y en especial, referente a la disminución del monto pensional dijo: En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 trata de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto e indica que, salvo las excepciones previstas en la ley, no pueden revocarse actos administrativos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

Entre esas excepciones, se encuentra la prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que señala que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, el funcionario debe revocar de forma directa, aun sin el consentimiento del titular del derecho.CUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

JAIRO ISAAC NADER

7 La actuación adelantada por la enjuiciada, lo que refleja es el cumplimiento de

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7 La actuación adelantada por la enjuiciada, lo que refleja es el cumplimiento de una orden judicial que si bien concluyó que el demandante era acreedor de la pensión de vejez, fijó una cuantía inferior a la que en su momento Colpensiones concedió.

9. Por su parte, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Sincelejo recordó el trámite surtido en esa Corporación y manifestó: las actuaciones que desplegó esta Magistratura dentro del cartular (sic) laboral, fueron adelantadas dentro del marco normativo garante de los intereses de las personas que acuden al aparato jurisdiccional.

Adicionalmente, cabe señalar que, como lo podrá avizorar en el cuerpo del fallo de segunda instancia, el mismo estuvo soportado en un análisis jurídico y probatorio acorde con la realidad que figuraba en el expediente, adoptándose una decisión que, incluso, fue respaldada por nuestro superior funcional. En consecuencia, solicitó se deniegue cualquier tipo de amparo dirigido en contra de esa Corporación.

10. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo relacionó las consideraciones tenidas en cuenta para proferir la sentencia de primera instancia y recordó que luego fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, última decisión no casada por la Corte.

11. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., solicitó se desvincule al mismo, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues

11. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., solicitó se desvincule al mismo, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues dicha entidad no ha recibido solicitudes o peticiones del accionante y, por corresponder el tema pensional de ISAAC NADER exclusivamente a

Colpensiones.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.CUI 11001020400020240272400

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CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JAIRO ISAAC NADER, contra la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo

sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020240272400

Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 9 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

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16. El apoderado de JAIRO ISAAC NADER promueve acción de

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16. El apoderado de JAIRO ISAAC NADER promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL2717-2024 del 23 de septiembre de 2024, por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 4 de octubre de 2023, que a su vez revocó la dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad del 28 de enero de 2022, para finalmente absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante.

17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 4 de diciembre de este año.

inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 4 de diciembre de este año. 17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensaCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 11 distinto a la tutela. 17.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.

19. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

20. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per

interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

21. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron tres cargos, de los que se estudiaron inicialmente el primero y tercero por la causal primera de casación, y resueltos de manera conjunta al considerar la Sala accionada, que a pesar que se elevaron por distinta vía, tenían similar argumentación y perseguían elCUI 11001020400020240272400

Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 12 mismo fin, sobre el primero se relacionaron los siguientes errores de hecho: Primero. – Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo identidad de objeto y de causa entre los procesos 2011 – 00599 y el presente proceso, adelantados por el señor JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES; Segundo. – No dar por demostrado, estándolo, que hay notables y protuberantes diferencias entre los dos procesos mencionados, esto es, el radicado con el número 2011 – 00599 que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de marzo de 2012, confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de agosto de 2012, y el presente proceso. 21.2. Como soporte de sus pretensiones se destaca: Del simple cotejo de las pretensiones planteadas en cada uno de los

del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de agosto de 2012, y el presente proceso. 21.2. Como soporte de sus pretensiones se destaca: Del simple cotejo de las pretensiones planteadas en cada uno de los expedientes surge con claridad meridiana que no se puede hablar de identidad de causa y objeto entre los dos procesos, dado que en el primero se buscaba la aplicación del régimen de transición y el consiguiente reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, mientras que en este lo que se buscaba de manera primordial era que se reliquidara la pensión, pero sobre todo, como se plantea en la pretensión segunda, que se propone como subsidiaria, que se reconozca la diferencia en las mesadas pensionales desde diciembre de 2015, cuando se redujo la pensión que COLPENSIONES venía pagándole de acuerdo con el reconocimiento que había hecho a través de la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013, modificada con la Resolución GNR 129059 del 15 de abril de 2014, monto sobre el cual pagó COLPENSIONES hasta diciembre de 2015 y que dejó de pagar en virtud de la Resolución GNR 348414 de 4 de noviembre de 2015, que fue lo que el juzgado terminó reconociendo. Ello lleva a la conclusión necesaria que uno de los objetos del segundo proceso era que COLPENSIONES se atuviera y respetara su propio acto, propósito que desde ningún punto de vista había sido propuesto en el proceso anterior, entre otras cosas porque la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013 antes mencionada, fue posterior a los

respetara su propio acto, propósito que desde ningún punto de vista había sido propuesto en el proceso anterior, entre otras cosas porque la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013 antes mencionada, fue posterior a los fallos en el proceso anterior, o sea que los jueces no pudieron referirse a esta circunstancia y no pudo formar parte de la decisión respectiva. […] Otra circunstancia importante que muestra una diferencia fundamental entre los dos procesos es el número de semanas cotizadas que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión por cuanto en el proceso inicial se tuvieron en cuentaCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 13 1.062,83 semanas y en el presente proceso se habla de 1.366 semanas, como incluso lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013 y lo determinó la a quo en este proceso. 21.3. En cuanto al cargo tercero, resaltó la Sala de Descongestión: Lo presenta en los siguientes términos: Violación indirecta de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debido a la aplicación indebida, por violación de medio, de los artículos 303 del Código General del Proceso; 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la aplicación indebida de los artículos 302 del Código General del Proceso. Señala que ese quebranto normativo se presenta por la indebida apreciación de

Social, y la aplicación indebida de los artículos 302 del Código General del Proceso. Señala que ese quebranto normativo se presenta por la indebida apreciación de la contestación de la demanda y la falta de observancia del audio donde se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Fundamentado en lo anterior, relaciona el siguiente error de hecho: Primero. – Dar por sentado que podía fallar la excepción de cosa juzgada como de fondo sin reparar que dicha excepción había sido propuesta y fallada como previa por la juez de primera instancia, y que por ende se trataba de un asunto zanjado procesalmente y sobre el cual no era posible volver en el fallo. Al sustentarlo indica que el juez de primer grado decidió sobre la excepción previa de cosa juzgada y como así sucedió, no podía obviarse esa decisión con posterioridad, porque atentaría contra los principios de preclusión y economía procesal; que como eso sucedió en este asunto, el Tribunal no podía abordar ese tópico porque reitera ya se había decidido y frente a esta, Colpensiones no formuló el recurso de apelación. 21.4. Para comenzar el análisis del caso la Corte aclaró la figura de la cosa juzgada en la jurisdicción laboral, así: Como la cosa juzgada protege la certeza y seguridad jurídica, puede proponerse como excepción previa, pero conforme lo previsto por el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, puede declararse de oficio, aun en la segundaCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

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306 del CPC hoy 282 del CGP, puede declararse de oficio, aun en la segundaCUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia JAIRO ISAAC NADER 14 instancia, ya que, esas disposiciones le conceden al sentenciador esa posibilidad, salvo lo previsto respecto a la nulidad, la compensación y la prescripción, que deben siempre alegarse. Ello es así, porque la cosa juzgada interesa al orden público y por esa razón, los jueces de segundo grado pueden declararla, se insiste, de oficio, a fin de proteger la seguridad jurídica, evitar decisiones contradictorias y preservar el principio non bis in ídem3. Lo anterior implica que no le asiste razón al recurrente, cuando intenta la infirmación de la decisión del Tribunal, argumentando que, en la audiencia de primera instancia, se trató sobre esa excepción, pues, se reitera, estaba facultado para declararla oficiosamente. En todo caso, en esa diligencia no se realizó ningún pronunciamiento sobre ese medio exceptivo. Adicionalmente el Tribunal, para conocer de este asunto, lo hizo en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado y también por el grado jurisdiccional de consulta, queriendo esto decir, que activó ese mecanismo de revisión oficioso sin que, para ese objetivo, necesite la intervención de las partes. De allí que ninguna razón le asiste al demandante en los reparos que exterioriza en su tercer cargo. (Negrillas fuera del texto) De lo anterior se concluye que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez de segundo grado, y aún más en esta ocasión, en que

exterioriza en su tercer cargo. (Negrillas fuera del texto) De lo anterior se concluye que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez de segundo grado, y aún más en esta ocasión, en que fue propuesta como un cargo en la apelación por Colpensiones. 21.5. Sobre la existencia de la cosa juzgada en esta ocasión analizó la Corte: Así, en la demanda ordinaria laboral, intentada en esta oportunidad, se solicitó, de manera principal, la reliquidación de la pensión de vejez que Colpensiones le concedió, pero teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral. En subsidio suplicó por lo siguiente: [...] se reconozca la diferencia en la mesada pensional dejada de reconocer desde la nómina de diciembre de 2015, a la fecha, entre el monto que venía reconociéndose y el que le dio cumplimiento al fallo judicial. […]CUI 11001020400020240272400 Radicado No. 142042 Tutela primera instancia

JAIRO ISAAC NADER

15 Ahora, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo en sentencia del 27 de marzo de 2012, se ocupó de un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí recurrente, contra el extinto ISS – hoy Colpensiones, donde buscaba se declarara que acreditó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en virtud de esa situación, se le reconociera la pensión de vejez, desde el 12 de julio de 2009, con la indexación y los intereses moratorios. Ese sentenciador, definió que el señor Nader era beneficiario del régimen de

de vejez, desde el 12 de julio de 2009, con la indexación y los intereses moratorios. Ese sentenciador, definió que el señor Nader era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó los requisitos del artículo 12 del A

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