CSJ - STP18289-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18289-2024 Tutela de 1.a instancia No. 141515 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ILDEFONSO CARLIER ARDILA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, Santander, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil y las partes e intervinientes del proceso penal del proceso penal n. o 687556000242201500177 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400 ILDEFONSO CARLIER ARDILA Producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el 2 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, Santander, condenó a ILDEFONSO CARLIER ARDILA a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Luego de que el procesado apeló esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 26 de octubre de 2017, confirmó lo resuelto en
Luego de que el procesado apeló esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 26 de octubre de 2017, confirmó lo resuelto en primera instancia. Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de abril de 2016. Pese a lo decidido en el curso del proceso penal, ILDEFONSO CARLIER ARDILA acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que se corrijan las irregularidades en las que se incurrió en ese trámite. Particularmente, cuestionó que las muestras genéticas con base en la cual fue condenado fueron cambiadas por lo que era uno de sus familiares quien realmente habría estado involucrado en lo ocurrido. Sostuvo, además, que para concretar el cambio de las pruebas se pagó un «buen dinero» y que las acusaciones hechas en su contra son falsas, por lo que posiblemente existió algún tipo de intervención por parte de quien realmente cometió el delito. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al Establecimiento 2Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400
ILDEFONSO CARLIER ARDILA
Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al Establecimiento 2Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400 ILDEFONSO CARLIER ARDILA Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil y a las partes e intervinientes del proceso penal del proceso penal n. o 687556000242201500177. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante, en tanto únicamente le compete «vigilar que la pena se cumpla y dicha facultad se adquiere cuando el fallo condenatorio queda materialmente ejecutoriado y ha hecho tránsito a cosa juzgada». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que emitió el 26 de octubre de 2017. De igual modo, indicó que esa providencia «fue proferida dentro de los términos y conforme al procedimiento establecido por la ley», por lo que no se incurrió en alguna irregularidad que atente en contra de los derechos fundamentales del ILDEFONSO CARLIER ARDILA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 3Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400 ILDEFONSO CARLIER ARDILA 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia
reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 4Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400 ILDEFONSO CARLIER ARDILA Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte
de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por ILDEFONSO CARLIER ARDILA es improcedente, pues no cumple los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. En el primer caso porque el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. De igual manera, porque si el peticionario considera que luego de la condena aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas en el curso del proceso o que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa puede acudir a la acción de revisión, según lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. En lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela siete años
del Código de Procedimiento Penal. En lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte evidencia que el accionante acudió a la acción de tutela siete años después de que se emitió la sentencia con la que culminó el proceso penal iniciado en su contra y que no se acreditó ninguna circunstancia que 5Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400 ILDEFONSO CARLIER ARDILA justificara esa tardanza. La Sala recuerda que la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19). Por este motivo, se declarará improcedente el amparo reclamado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ILDEFONSO CARLIER ARDILA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, Santander, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6Tutela 1.a Instancia 141515 CUI 11001020400020240253400
ILDEFONSO CARLIER ARDILA
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