CSJ - STP18290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18290-2024 Tutela de 2° instancia No. 141537 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 141537
CUI: 68001220400020240089201
JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ
2 JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ descuenta la pena acumulada de 57 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado, agravado y homicidio agravado, que en la actualidad vigila el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El sentenciado solicitó a la referida autoridad la redosificación de la pena, conforme al criterio expuesto en la sentencia C-014 de 2023 (estudio de constitucionalidad de Ley 2197 de 2022 de seguridad ciudadana) en virtud del principio de favorabilidad, pues, en su criterio, le fue impuesta
pena, conforme al criterio expuesto en la sentencia C-014 de 2023 (estudio de constitucionalidad de Ley 2197 de 2022 de seguridad ciudadana) en virtud del principio de favorabilidad, pues, en su criterio, le fue impuesta una pena superior a 50 años que es la máxima establecida por legislador. El 12 de febrero del año en curso, ese despacho judicial, negó la solicitud de redosificación de pena invocada, tras considerar que la condena que le fue impuesta al actor se efectuó de conformidad con las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos. Inconforme con lo anterior, JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ formuló el presente mecanismo de amparo con el objeto de que se deje sin efectos la aludida providencia y, en su lugar, se acceda a la redosificación de su pena y se le imponga una de 50 años de prisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.Tutela 2° instancia No. 141537
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3 El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que vigila la pena acumulada de 57 años de prisión impuesta a JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ, quien fue condenado en los siguientes diligenciamientos:
1. Radicado 68001610906120118002400, en el que en sentencia del
impuesta a JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ, quien fue condenado en los siguientes diligenciamientos:
1. Radicado 68001610906120118002400, en el que en sentencia del 3 de octubre de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena de 44 años y 9 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, agravado.
2. Radicado 68001610000020130001200, dentro del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia del 8 de mayo de 2015, por la que lo condenó a la pena de 430 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. En fallo del 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la pena fijándole en definitiva en 26 años 10 meses y 15 días de prisión.
Explicó que en la providencia que motivó la inconformidad del accionante, señaló que si bien la pena que descuenta es superior a los 50 años de prisión, la misma es producto de un concurso de delitos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal, figura que escapa del límite fijado por la Corte Constitucional en la sentencia cuya aplicación pretende. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo pretendido, luego de advertir que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios frente a la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓNTutela 2° instancia No. 141537
La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo pretendido, luego de advertir que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios frente a la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓNTutela 2° instancia No. 141537
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4 Fue presentada por el accionante, quien al ser notificado personalmente de la providencia consignó su firma y la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones
por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 141537
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JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ 5 inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de
vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ pretende que se deje sin efectos la decisión del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de la cual le negó la redosificación de la pena. Bastaría con advertir que la presente acción de tutela resulta improcedente, dado que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario
que el auto del juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).Tutela 2° instancia No. 141537
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6 Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que carece de competencia para reformar, aclarar o modificar la sentencia, a menos que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad ante el advenimiento de una nueva normatividad que favorezca los intereses del sentenciado, lo que no aconteció en el asunto dado que lo pretendió por JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ es que se modifique la pena que le fue impuesta en virtud de la sentencia C-014 de 2023. En tal sentido explicó que no se cumplían las reglas establecidas por esta Corporación para aplicar el principio de favorabilidad en el asunto del actor, pues, afirmó que “desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha han existido una sucesión de leyes que deben ser analizadas para determinar la viabilidad o no de laguna de ellas en favor del condenado, frente al quantum de la pena le fuere
actor, pues, afirmó que “desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha han existido una sucesión de leyes que deben ser analizadas para determinar la viabilidad o no de laguna de ellas en favor del condenado, frente al quantum de la pena le fuere impuesta”. Aunado a ello, estimó que para la fecha en que el implicado cometió las conductas punibles por las que fue juzgado e incluso la emisión de las sentencias condenatorias, no se encontraba vigente la norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-014 de 2023, esto es, el artículo 5 de la ley 2197 de 2022 que modificó el canon 37 del Código Penal. En tal sentido, concluyó el despacho accionado que la pena de 57 años que le fue impuesta a JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ se efectuó de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos y, si bien la misma es superior a 50 años, lo cierto es que es producto del concurso de delitos por los cuales fue condenado, así de acuerdo con el artículo 31 del Código Penal la pena máxima no puede superar los 60 años de prisión.Tutela 2° instancia No. 141537
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7 Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por tanto, al no estructurarse los defectos denunciados por el accionante, pero, ante todo, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre 2024 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de
JAVIER IVÁN MACÍAS BOHÓRQUEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela 2° instancia No. 141537
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