CSJ - STP18291-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18291-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18291-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141552 Acta No. 285 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA narra que Alexander Medina Santa promovió demanda ordinaria laboral en suTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA contra, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 10 de mayo de 2022 y que su despido se efectuó sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condene al accionante al pago de cesantías, vacaciones, «dotaciones», primas de servicio, aportes a pensión, salud y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa.
2. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de El Guamo, autoridad que en auto de 9 de octubre de 2023 admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente. A su vez, ordenó que notificara a través de correo electrónico, de conformidad con el
admitió la demanda y realizó el traslado correspondiente. A su vez, ordenó que notificara a través de correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
3. Afirma que el 18 de octubre de 2023, el demandante presentó memorial al juez de primer grado, por medio del cual aportó la entrega de la citación de esa misma fecha, certificada por la empresa Inter Rapidísimo el 17 de octubre de 2023.
4. Indica que como no se surtió la notificación personal, el demandante procedió a efectuar la notificación por aviso el 8 de noviembre del 2023. Añade que por auto del 12 de diciembre de ese mismo año, el a quo indicó que a partir del empezó a correr el término de 10 días hábiles para que el demandado concurriera al despacho con el fin de notificarse personalmente.
5. Manifiesta que el 16 de noviembre de 2023 constituyó apoderado judicial para que lo representara en el trámite cuestionado y, a su vez, solicitó que se efectuara su notificación por correo electrónico, con fundamento en que no se conocía la totalidad de los anexos de la demanda para ejercer su derecho de defensa.
1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501
JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA
6. Afirma que, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez de primer grado reconoció personería jurídica a su apoderado judicial y ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente de conformidad
6. Afirma que, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez de primer grado reconoció personería jurídica a su apoderado judicial y ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso y 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. Agrega que el 12 de febrero de 2024, solicitó al a quo acceso al expediente digital y el 26 de febrero siguiente se le concedió acceso al expediente. En consecuencia, presentó la contestación de la demanda ese mismo día y solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación de la demanda.
8. Señala que, a través de auto de 4 de marzo de 2024, el Juez Civil del Circuito de Guamo tuvo por no contestada la demanda, por cuanto el término para ello empezó a correr a partir de la providencia de 25 de enero del mismo año y, por tanto, a la fecha de la contestación de la demanda el término había vencido.
9. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que no era procedente tener al demandado como notificado por conducta concluyente, toda vez que, a su parecer, la notificación por aviso se efectuó indebidamente. A través de auto de 23 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
10. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no era procedente darle alcance a la
mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
10. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no era procedente darle alcance a la notificación por aviso, sobre todo porque el juez de primer grado no había
2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA permitido el acceso al expediente digital para ejercer su derecho de defensa.
11. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto el auto de 23 de mayo de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que emita una decisión de reemplazo, en la que se tenga por contestada la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2024 y se admitió mediante auto de 6 de agosto del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de 1 día. Durante dicho lapso, la Juez Segundo Civil del Circuito de El Guamo remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado e indicó que la decisión objeto de tutela era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 14 de agosto del presente año, la Sala de
judicial cuestionado e indicó que la decisión objeto de tutela era razonable y, por tanto, no vulneraba las garantías fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 14 de agosto del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Tras analizar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, consideró que no se incurrió en los errores atribuidos por el actor pues se aplicó correctamente el artículo 41 del Código de
3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y era procedente su notificación por conducta concluyente. Para llegar a esa conclusión indicó que el accionante constituyó apoderado judicial para su representación en el proceso cuestionado. Por ello debía pronunciarse sobre la demanda durante los tres días siguientes al término de traslado de la providencia que reconoció a su apoderado. Además, consideró que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en argumentos razonables “que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Consideró que el fallador de primera instancia ignoró el recuento fáctico realizado en el escrito de tutela, “ al momento de constituir apoderado judicial por parte de mi representado, se procedió a solicitar la notificación personal electrónica al no contar
instancia ignoró el recuento fáctico realizado en el escrito de tutela, “ al momento de constituir apoderado judicial por parte de mi representado, se procedió a solicitar la notificación personal electrónica al no contar con el traslado en los términos de la Ley 2213 de 2013”. Agregó que el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Refirió que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, y que se solicitó la realización de dicha notificación sin que se realizara en ningún momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales del accionante al proferir el auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión de no dar por contestada la demanda dentro del proceso laboral con radicado No. 73319310300220230007400. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, es pertinente analizar el contenido de
contestada la demanda dentro del proceso laboral con radicado No. 73319310300220230007400. El caso concreto Descendiendo al caso concreto, es pertinente analizar el contenido de las decisiones cuestionadas con el fin de establecer si se configuran las vulneraciones alegadas por el accionante o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y señaló que el problema
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CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA jurídico consistía en determinar si la decisión del juez de primer grado de tener por no contestada la demanda por parte de JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA fue acorde a derecho. De manera preliminar, advirtió que las nulidades procesales solo pueden alegarse por las causales que la ley taxativamente contemple, es decir, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código del Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social. En ese sentido, estimó que en el presente caso se evidenciaba que el accionante presentó la nulidad procesal con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso será nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.
del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso será nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Conforme a lo anterior, precisó que, al valorar las pruebas, emergía que la demanda se admitió en auto del 9 de octubre de 2023. En dicha providencia se ordenó que el demandante realizara la notificación personal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Señaló que el 18 de octubre de 2023, el demandante presentó memorial al juez de primer grado, por medio del cual aportó citación personal con certificado de recibido de ese mismo día “por empresa Inter Rapidísimo el 17 de octubre de 2023”. En ese orden, indicó que, al no surtirse la notificación personal, el demandante solicitó la notificación por aviso, que se efectuó el 8 de noviembre del 2023.
6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA Tras lo anterior agregó que, en auto del 12 de diciembre de ese mismo año, el a quo indicó que a partir del 9 de noviembre de 2023 empezó a correr el término de 10 días hábiles para que el demandado concurriera al despacho con el fin de notificarse personalmente. Dentro de dicho lapso, el 16 de noviembre de 2023, el demandado solicitó que se surtiera su notificación por correo electrónico, con fundamento en que no conocía la
al despacho con el fin de notificarse personalmente. Dentro de dicho lapso, el 16 de noviembre de 2023, el demandado solicitó que se surtiera su notificación por correo electrónico, con fundamento en que no conocía la totalidad de los anexos de la demanda. A su vez, constituyó apoderado judicial para que lo representara en el trámite. A partir del anterior contexto estimó que la comunicación del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual el demandado constituyó apoderado judicial para su representación, fue la razón por la cual el juez de primer grado, en providencia de 25 de enero de 2024, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y reconoció personería a su apoderado. A su vez, advirtió que, como desde dicha providencia se ordenó el control de términos para ejercer el derecho de defensa al demandado, el 20 de febrero de 2024 el juez de primera instancia dejó la respectiva constancia secretarial por medio del cual adujo lo siguiente: (…) Atendiendo a que la providencia que concedió el término para ejercer el derecho de defensa al demandado JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA fue el auto del 25 de enero de 20241(sic), notificado por estado el 26 de enero de
2024. Por lo que a partir del 29 de enero del 2024 empezó a correr el termino de tres (03) días para que el demandado solicitara en la secretaria, que se le suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el art. 91 del C.G.P, término que venció el 31 de enero de la misma anualidad,
suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el art. 91 del C.G.P, término que venció el 31 de enero de la misma anualidad, por lo cual, sería a partir del 01 de febrero de 2024 que le empezó a correr el termino de tres (03) días de ejecutoria del auto del 25/01/2024, que venció el 05 de febrero de 2024 y concomitante con aquel, el termino de diez (10) días hábiles para contestar la demanda según lo consagrado en el Art. 74 del CPTSS, que feneció el 14 de febrero de 2024, TRANSCURRIÓ EN SILENCIO. INHÁBIL. El 27/01/2024, 03/02/024 y 10/02/24. DOMINICAL. El 28/01/24, 04/02/24 y 11/02/24. HOY 20 DE FEBRERO DE 2024, INGRESA AL
DESPACHO PARA PROVEER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA
(sic) (…).
7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141552
CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA Así, advirtió que el demandando debió requerir la remisión del vínculo de acceso al expediente digital durante el término de traslado del auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, esto es durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia del 25 de enero de 2024 - notificada por estado el 26 de enero del día siguiente -, y no cuando venció el traslado para que se pronunciara respecto a la demanda.
los 3 días siguientes a la notificación de la providencia del 25 de enero de 2024 - notificada por estado el 26 de enero del día siguiente -, y no cuando venció el traslado para que se pronunciara respecto a la demanda. En consecuencia, concluyó que el accionante fue notificado correctamente y que éste no se pronunció sobre la demanda en el término de traslado de la decisión que certificó la notificación por conducta concluyente. Sobre la notificación por conducta concluyente, es pertinente señalar que la Sala de Casación Laboral en providencia AL5615-2022 indicó que “se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. Este criterio fue reiterado en la providencia SL510-2024 al manifestar que, de conformidad con los artículos 301 del Código General del Proceso y 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, quien constituya apoderado judicial se entenderá “notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo”.
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demanda o mandamiento ejecutivo”.
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CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA Por su parte, la Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) precisó, en relación con la notificación por conducta concluyente, que: “Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes:
- Cuando así lo reconoce expresamente. ii. Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado.
- Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación”. (Énfasis añadido) La Sala de Casación Laboral también ha manifestado que la notificación por conducta concluyente se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso
(CSJ AL2190-2023). En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que se configura: (i) con la manifestación de la parte o
(CSJ AL2190-2023). En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que se configura: (i) con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia; y (ii) con la ejecución de actos que permiten concluir el conocimiento de ésta. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores endilgados por el actor, ya que, en atención de la jurisprudencia de las Salas de Casación Laboral y Civil, junto con el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente tener por notificado al accionado por conducta concluyente. Lo anterior, pues constituyó apoderado judicial para su representación en el proceso cuestionado. Por tanto, debía pronunciarse sobre la demanda durante los tres días siguientes al término de traslado de
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CUI 11001020500020240123501 JOSÉ DÍDIMO LOZANO CORRECHA la providencia que certificó su notificación por conducta concluyente, lo que no ocurrió. En tal sentido, la decisión atacada se basó en conclusiones razonables que no pueden considerarse lesivas de derechos fundamentales, independientemente de si no se comparten. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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