CSJ - STP18293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18293-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141573 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada (Meta) y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 50001600056720241174600 (01).CUI 11001020400020240255200 Tutela 1ª Instancia No. 141573
YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Granada conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS por el delito de estafa agravada –por estar relacionada con transacciones sobre vehículos y en cuantía superior a los 150 SMLMV- , en concurso homogéneo y sucesivo, (art. 246, 247-4, 267 inc. 1 del CP). En desarrollo de la audiencia de acusación del 24 de junio de 2024,
superior a los 150 SMLMV- , en concurso homogéneo y sucesivo, (art. 246, 247-4, 267 inc. 1 del CP). En desarrollo de la audiencia de acusación del 24 de junio de 2024, la defensa planteó la nulidad de lo actuado por violación a la garantía fundamental del debido proceso. Aseguró que el proceso debía tramitarse con base en el procedimiento penal especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, no bajo el trámite ordinario de la Ley 906 de 2004 como se estaba haciendo, debido a que se procedía por un delito que requería querella como era el de estafa. El despacho de conocimiento negó la invalidez de la actuación surtida, mediante providencia de esa fecha. Esta decisión se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de auto de 25 de septiembre del año en curso. YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto la anterior determinación y, en su lugar, se ordene al Tribunal adoptar una de reemplazo en la que se acoja su petición de nulidad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001020400020240255200
Tutela 1ª Instancia No. 141573
YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS
3 El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendieron el acierto y legalidad del proveído que se pide dejar sin efecto y compartieron el link de acceso al expediente que interesa.
CONSIDERACIONES
un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendieron el acierto y legalidad del proveído que se pide dejar sin efecto y compartieron el link de acceso al expediente que interesa.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la
error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,CUI 11001020400020240255200 Tutela 1ª Instancia No. 141573
YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS
4 (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, el tutelante orientan la acción a que se deje sin efecto el auto por medio el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la nulidad planteada por su abogado en la audiencia de
derechos superiores.
3. En este asunto, el tutelante orientan la acción a que se deje sin efecto el auto por medio el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la nulidad planteada por su abogado en la audiencia de acusación. Aduce que el proceso debe adelantarse al amparo del procedimiento penal especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, no bajo el rito de la Ley 906 de 2004, atendiendo la naturaleza del delito que le fue atribuido por la Fiscalía.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra una decisión adoptada en un proceso que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario donde el accionante debe plantearCUI 11001020400020240255200 Tutela 1ª Instancia No. 141573 YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 5 los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora. El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez de tutela intervenir en las competencias judiciales ordinarias, hasta tanto no se haya agotado el trámite ordinario, a menos que se quiera evitar un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor. Múltiples y variados son los momentos procesales donde puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera
incidencia en los derechos fundamentales de su promotor. Múltiples y variados son los momentos procesales donde puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Corte encuentra, del examen de la actuación surtida en el proceso penal seguido contra el gestor del amparo, que la autoridad judicial accionada presentó las razones jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a la nulidad planteada por la defensa. Puntualmente, señaló que el artículo 5º de la Ley 1826 de 2017, que modificó el 74-2 del CPP, establece que se adelantará bajo el procedimiento penal especial abreviado los delitos que requieran querella como la: «…estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (art. 246 inciso 3 del CP) …». Como en este caso la Fiscalía en la imputación y acusación agravó el ilícito contra el
patrimonio económico por recaer sobre bienes con un valor superior a losCUI 11001020400020240255200 Tutela 1ª Instancia No. 141573 YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS 6 mil millones de pesos, significaba que su investigación y juzgamiento debía adelantarse bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dada la taxatividad de la norma. Como se advierte, las apreciaciones de la autoridad competente no se revelan inaceptables ni alejadas del margen de lo razonable que den lugar a la materialización de un daño irreparable. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su órbita de interpretación a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial y equivaldría a anticipar un pronunciamiento que debe adoptarse por las autoridades del proceso penal en las oportunidades atrás indicadas. En suma, al existir un escenario de discusión distinto de este mecanismo constitucional, a través del cual se puede salvaguardar el derecho fundamental que se dice vulnerado, y no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos, la protección reclamada se torna totalmente improcedente. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por YEISON ALEJANDRO RIVAS VANEGAS contra la SalaCUI 11001020400020240255200 Tutela 1ª Instancia No. 141573
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7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.