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CSJ - STP18294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18294-2024 Tutela de 2° instancia No. 141624 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de WILSON MOSQUERA MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 141624

CUI: 11001020500020240143101

WILSON MOSQUERA MOSQUERA

2 WILSON MOSQUERA MOSQUERA, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Patricia Reyes Gaitán, Agropecuaria Tapuca Ltda., Mauricio Niño Reyes, Bananeras de Urabá S.A.S., Mónica del Socorro Baghino Zapata, los «propietarios históricos» del bien productivo de la empresa Finca la Tagua, Porvenir S.A., Colpensiones y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de para obtener, entre otras cosas, el pago de prestaciones, cálculo actuarial correspondiente a aportes pensionales y el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

el reconocimiento y pago de para obtener, entre otras cosas, el pago de prestaciones, cálculo actuarial correspondiente a aportes pensionales y el reconocimiento y pago de pensión de vejez. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo con el radicado 05837310500120240005400, autoridad que en auto del 6 de mayo de 2024 la inadmitió tras advertir las siguientes falencias: “[…] 1.- CARENCIA DE PODER, toda vez que el aportado, no reúne los requisitos establecidos por el art. 74 del C.G.P.: 1.1.- Se aporta al expediente poder especial, con el fin la obtener reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos, por ser WILSON MOSQUERA MOSQUERA, en su condición de cotizante, y en la demanda se pretende cosa diferente (tiempo de servicios, título pensional). 1.2.- Se autoriza para demandar a unas personas (PORVENIR, “CHEPE” FINCA JUANCA, MAURICIO NIÑO; FINCA LA TAGUA; FINCA SAN JACINTO, TITO SILVA; FINCA BUENOS AIRES; FINCA TAPARTÓ y los respectivos propietarios históricos)(anexo 2) y se presenta demandada contra otras diferentes (PATRICIA REYES GAITÁN viuda de HEINATZ VON KAEMENA – AGROPECUARIA TAPUCA LTDA., MAURICIO NIÑO REYES y PATRICIA REYES GAITÁN, como socios personas naturales; BANANERAS DE URABÁ SAS; FAM CORPORACIÓN SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAG ZAPATA, en calidad de adquirente de control pleno de la sociedad FAM

y PATRICIA REYES GAITÁN, como socios personas naturales; BANANERAS DE URABÁ SAS; FAM CORPORACIÓN SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAG ZAPATA, en calidad de adquirente de control pleno de la sociedad FAM CORPORATION SAS; BANANERAS DE URABA SAS; MÓNICA DEL SOCORRO BAGHINO ZAPATA, como controlante de la sociedad FAM CORPORATION SAS; PORVENIR; COLPENSIONES; MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (Anexo 1). La misma suerte corre la sustitución de apoderado que reposa en el libelo, pues al no ser válido el poder principal, la sustitución no tendría cabida. 2.- Aportar la prueba de la calidad en que se demandada a las personas naturales.Tutela 2° instancia No. 141624

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WILSON MOSQUERA MOSQUERA 3 3.- Deberá agotar la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA de que trata el art. 6° y el 11 en su numeral 5° del C.P.T. y S.S., toda vez que la demanda también va dirigida a COLPENSIONES y PORVENIR SA. 4.- Aportar la totalidad de las pruebas relacionadas, específicamente la “Del hecho 12. Citación del Inspector del Trabajo de la Oficina Especial de Urabá Sede Apartadó, a Diligencia de Conciliación Extrajudicial en Derecho el día 29 de julio de 2022.” 5.- Indicar el cargo desempeñado por el demandante. 6.- Informar el salario devengado. 7.- Deberá acreditar el envío simultaneo de la demanda a los correos

2022.” 5.- Indicar el cargo desempeñado por el demandante. 6.- Informar el salario devengado. 7.- Deberá acreditar el envío simultaneo de la demanda a los correos electrónicos de los demandados. 8.- Indicará la razón de la vinculación de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […]” Por auto del 21 de mayo de 2024, la autoridad judicial rechazó la demanda al argumentar, en esencia, que no se aportó escrito de subsanación en el término dispuesto para ello. Inconforme con lo resuelto, el promotor interpuso recurso de apelación bajo el argumento que la autoridad de primer grado se equivocó al señalar que no se radicó escrito de subsanación, toda vez que sí lo envió en el plazo otorgado, junto con 17 archivos que responden a los reparos enlistados por la autoridad. En providencia del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida con fundamento en que si bien el demandante allegó el escrito de subsanación en tiempo, lo cierto es que, en todo caso, «el poder no cumple con el requisito mínimo de relacionar las personas contra las cuales se dirigiría la demanda». WILSON MOSQUERA MOSQUERA señala que la autoridad de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues exigió que los nombres de los demandados señalados en la demanda estuvieran determinados y coincidieran plenamente con los relacionados en el poder,Tutela 2° instancia No. 141624

nombres de los demandados señalados en la demanda estuvieran determinados y coincidieran plenamente con los relacionados en el poder,Tutela 2° instancia No. 141624

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WILSON MOSQUERA MOSQUERA 4 pese a que la norma no exige «que se expongan, ni mucho menos taxativamente, las personas que van a ser demandadas». Agrega que no podía exigírsele que al momento de otorgar el poder refiriera todos los propietarios del bien señalado en el proceso, dado que no los conoce; además, indica que el poder cumple con los requisitos legales establecidos por la norma y contiene la expresión «propietarios históricos» del bien productivo de la empresa Finca la Tagua, que incluye aquellos que surgieran con posterioridad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, donde «se tengan como consideraciones expuestas en los Fundamentos de la Vulneración u otros similares». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término, únicamente ofreció respuesta el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo, autoridad judicial

de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. Dentro del término, únicamente ofreció respuesta el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo, autoridad judicial que relató las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso objeto de censura y al cabo de ello solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela tras señalar que el reproche se dirige contra lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró razonables los argumentos según los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia estimó que el poder conferido por WILSON MOSQUERA MOSQUERA para promover la demanda ordinaria laboral no satisface los presupuestos delTutela 2° instancia No. 141624

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WILSON MOSQUERA MOSQUERA 5 artículo 74 del Código General del Proceso, máxime cuando allí se relacionaron como demandados sujetos que no aparecen mencionados en la acción. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión al rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela 2° instancia No. 141624

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WILSON MOSQUERA MOSQUERA 6 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya

6 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como quedó visto, la crítica constitucional se orienta a cuestionar el rechazo de la demanda promovida por WILSON MOSQUERA MOSQUERA, al argumentar que los motivos que dieron lugar a ello desconocen que el artículo 74 del Código General del Proceso no exige que en el poder se relacione el nombre de los demandados. Pues bien, sea lo primero aclarar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión censurado, en tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera instancia y además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna. Ahora, para descartar los defectos de orden sustantivo y procedimental alegados por la entidad accionante por aplicación indebida en el artículo 74 del Código General del Proceso, conviene recordar que el mismo dispone: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán

procedimental alegados por la entidad accionante por aplicación indebida en el artículo 74 del Código General del Proceso, conviene recordar que el mismo dispone: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” De la revisión del auto del 31 de julio de 2024, se advierte con claridad que, la razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 141624

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7 Antioquia confirmó el rechazo de la demanda, obedeció a la falta de congruencia entre el poder y el líbelo, en esencia en lo relacionado con la identificación de los demandados. Así, al revisar el contenido del poder, advirtió que el demandante confirió el mismo a su apoderado para obtener su pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes ante Porvenir, Chepe, Finca Juanca, Mauricio Niño, Finca La Tagua, Finca San Jacinto, Tito Silva, Finca Buenos Aires, Finca Tapartó y los respectivos propietarios históricos. No obstante, del cuerpo de la demanda se verifica que la misma se dirige en contra de Patricia Reyes Gaitán, Agropecuaria Tapuca Ltda., Mauricio Niño Reyes, Bananeras de Urabá, FAM Corporation S.A.S, Mónica del Socorro Baghino Zapta, en calidad de propietarios históricos

dirige en contra de Patricia Reyes Gaitán, Agropecuaria Tapuca Ltda., Mauricio Niño Reyes, Bananeras de Urabá, FAM Corporation S.A.S, Mónica del Socorro Baghino Zapta, en calidad de propietarios históricos de Finca La Tagua y, como terceros intervinientes contra Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A y Porvenir, esto es, sujetos distintos respecto de los cuales se confirió el acto de apoderamiento. Siendo así las cosas, no se advierte irracional que el despacho judicial confirmara el rechazo de la demanda, pues contrario a la interpretación del accionante, la norma citada exige que el poder especial tenga una identificación clara y determinada del asunto, aspecto que por obvias razones se extiende al señalamiento preciso del o los sujetos contra los cuales se dirige la acción. Por tanto, no es cierto que la judicatura accionada hubiese dado una interpretación restrictiva al artículo 74 del Código General del Proceso, o que hubiese exigido un requisito no enlistado en la norma, pues insiste la Sala, una identificación clara del asunto comprende la determinación, entre otros aspectos, del sujeto pasivo de la acción.Tutela 2° instancia No. 141624

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8 Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto y, por el contrario, obedece a una interpretación razonable de la norma que rige el asunto. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los

ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto y, por el contrario, obedece a una interpretación razonable de la norma que rige el asunto. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por WILSON MOSQUERA

MOSQUERA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 2° instancia No. 141624

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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