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CSJ - STP18295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18295-2024 Radicación nº 142138 Acta n° 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por OSCAR MACÍAS CARDOSO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a los referidos despachos judiciales y fueron vinculados como terceros con interés todas las partes eCUI 11001020400020240276300

Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso intervinientes en los procesos penales con rads. 410786000589202150067 y 410786000589202250013.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda de tutela se extrae que contra OSCAR MACÍAS CARDOSO se adelantó el proceso penal 41078600058920225001 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con ocasión a las agresiones1 que el mencionado infringió sobre su expareja el 23 de enero de 2022. 3.1. Tras haber aceptado cargos y verificarse el allanamiento, en sentencia del 7 de julio de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello condenó a MACÍAS CARDOSO a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del punible mencionado.

sentencia del 7 de julio de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello condenó a MACÍAS CARDOSO a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del punible mencionado. 3.2. En esa decisión se le negó al procesado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha providencia, cobró ejecutoria el 15 de julio de 2022, al no haber sido objeto de recursos.

4. Concomitantemente con el referido trámite, contra OSCAR MACÍAS CARDOSO se adelantaba el proceso penal 410786000589202150067 por el mismo delito y ante el mismo despacho judicial, pero, esta vez, por los atentados 2 a la integridad física que el procesado cometió contra su expareja el 23 de abril de 2021. 4.1. MACÍAS CARDOSO fue sentenciado en esta ocasión a 72 meses de prisión por la conducta referida. Además, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Le roció gasolina a su esposa e intentó prenderle fuego. 2 Con una rama de café apalió a su exesposa.

2CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso 4.2. Esa decisión fue apelada por la defensora del condenado, cuya resolución está pendiente de ser emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

5. Actualmente, MACÍAS CARDOSO está privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Neiva.

resolución está pendiente de ser emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

5. Actualmente, MACÍAS CARDOSO está privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de

Neiva.

6. En ese contexto, a través de apoderada, OSCAR MACÍAS CARDOSO acudió al juez de tutela, en procura del amparo de su garantía al debido proceso, «unidad procesal y non bis in ídem». 6.1. Destacó que la última de las condenas emitidas en su contra adolece de un defecto sustantivo ya que las conductas cometidas contra su expareja no se encuadran en el tipo penal de violencia intrafamiliar pues el elemento de la convivencia no quedó demostrado. 6.2. Señaló también que la condena que se le impuso el 29 de agosto de 2022 violó el principio del «non bis in ídem» , pues la señora Perafán Hoyos presentó dos denuncias sobre los mismos hechos. 6.3. Sumado a ello, en su sentir, los hechos descritos en ambas sentencias son los mismos. 6.4. Y puntualizó que el proceso 410786000589202150067, que actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, está viciado de nulidad por «violación al debido proceso en relación con la doble incriminación y a la cosa juzgada », ya que los hechos por los que pretenden condenarlo ya fueron «objeto de

3CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso

que los hechos por los que pretenden condenarlo ya fueron «objeto de 3CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso imputación, acusación y condena» en el radicado 41078 600058920225001300.

7. Pretende, entonces, que se decrete la nulidad del trámite de su última condena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

8. Por auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 8.1. Dentro del término no se recibieron respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

9. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

10. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, OSCAR MACÍAS CARDOSO pretende que se decrete la nulidad del proceso 410786000589202150067 que lo condenó por segunda vez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada del cual fue víctima su expareja.

4CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso 10.1. Lo anterior porque en su criterio previamente se había emitido

4CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso 10.1. Lo anterior porque en su criterio previamente se había emitido una decisión condenatoria en su contra relacionada con esos hechos y porque el delito contra la armonía familiar no se configuró ya que no convivían bajo un mismo techo la señora Perafán Hoyos y MACÍAS

CARDOSO.

11. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la 5CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto

12.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).

13. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

14. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del

CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

14. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del

6CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso requisito general de subsidiariedad 14.1. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, en su faceta de defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; 14.2. Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela, por lo que anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda.

15. Ello, toda vez que la actuación penal 4107860005892021500673 se encuentra en curso, concretamente está por resolverse la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). 3 Verificación efectuada al sistema de gestión

escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). 3 Verificación efectuada al sistema de gestión https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp? cp4=41078600058920225001300&fecha_r=12/13/2024_3:27:33%20PM 7CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso

16. Recuérdese que la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …»

17. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues sus reproches frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales generada por «el desconocimiento del principio “non bis in ídem» y por el presunto yerro de la adecuación típica efectuada por el ente acusador en el proceso 410786000589202150067, pueden ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario.

18. Además, en el evento de que se confirme la sentencia condenatoria en contra del hoy demandante, contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

8CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso

19. En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera

Oscar Macías Cardoso

19. En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

20. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase, 9CUI 11001020400020240276300 Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Radicación tutela n°. 142138 Tutela de primera instancia Oscar Macías Cardoso

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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