CSJ - STP18296-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18296-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18296-2024 Radicación n°. 142131 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA ,
contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1° Penal del Circuito y Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (Valle delCUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia
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2 Cauca) y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 76122600016720240001200 y la acción de habeas corpus Rad. 76-73631-03-001-2024-00192-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA se adelanta proceso penal por
el delito de «actos sexuales con menor de catorce años».
3. Afirmó el apoderado del accionante que:
1. El señor fue capturado el día 26 de enero de 2024, y se le legalizó captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramuros, el día 26 de enero de 2024.
2. Desde la fecha anterior se encuentra detenido en la cárcel de Caicedonia –
Valle del Cauca.
3. El escrito de acusación se radicó por parte de la Fiscalía General de la Nación, en fecha del 23 de febrero de 2024.
4. En la fecha del 22 de noviembre de 2024, se vencieron los 240 días sin que se haya iniciado el juicio oral, y sin que obre en el expediente maniobras dilatorias por parte de la defensa.
5. En la fecha del día viernes 22 de noviembre de 2024, se presentó al correo tal solicitud de realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos.
6. Sin que se nos comunicara posteriormente como defensores ni siquiera si el correo fue recibido, se solicitó al juzgado de Caicedonia-Valle del Cauca, se nos informara respecto de la solicitud remitida y nos comunicaron verbalmente que, efectivamente el correo fue recibido, pero que cuentan con 5 días para fijar la fecha de la audiencia en mención.
7. Se interpuso el recurso de habeas corpus ante JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA-VALLE DEL CAUCA, el cual fue negado.CUI 11001020400020240275700
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CIRCUITO DE SEVILLA-VALLE DEL CAUCA, el cual fue negado.CUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia
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8. Se impugno el recurso ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA en el cual la magistrada se pronunció, que el habeas corpus no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial, en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, ya que para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso. 3.1. Enseguida aseveró: …afirmó que el Tribunal Superior De Guadalajara De Buga y Juzgado Penal Del Circuito De Sevilla-Valle Del Cauca ha (sic) vulnerado los derechos constitucionales debido a las dilaciones del proceso que ha llevado que el señor José Manuel Barrios Piedrahita no haya podido obtener su libertad, y por las acciones y omisiones por parte del Tribunal Superior De Guadalajara De Buga y el Juzgado De Caicedonia-Valle Del Cauca niegan la libertad, lo que perpetúa la vulneración de los derechos del señor José Manuel Barrios Piedrahita. 3.2. Como pretensiones, solicitó que se disponga la libertad inmediata de su asistido, por haberse superado el término establecido por
el art. 317 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga informó que le correspondió conocer de la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla,CUI 11001020400020240275700
Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 4 dentro de la acción de habeas corpus con radicación 76-736-31-03-0012024-00192, adelantada en favor de José Manuel Barrios Piedrahita. Agregó que dicha decisión fue confirmada, al considerar que era dentro del proceso penal y ante el juez natural que se debía adelantar aquella solicitud, como efectivamente ocurría, pues estaba pendiente de resolverse la definición de competencia manifestada en audiencia celebrada el día 26 de noviembre pasado, por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, y que correspondió a la Sala Penal de esa Corporación.
6. El Juzgado Civil del Circuito con Función Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, advirtió que conoció de la acción de habeas corpus promovida por BARRIOS PIEDRAHITA en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia; misma que fuere
Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, advirtió que conoció de la acción de habeas corpus promovida por BARRIOS PIEDRAHITA en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia; misma que fuere resuelta en derecho, mediante sentencia No. 120 del 26 de noviembre de 2024, negando la solicitud incoada. 6.1. Adicionó que negó la pretensión bajo el entendido de que ese Juzgado no era el competente para determinar la viabilidad o inviabilidad de la solicitud de libertad pretendida por el accionante, siendo en primer término el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, el competente para tomar tal decisión. 6.2. Que de las respuestas del accionado, en aquella ocasión, se constató que sí se programó la audiencia y se llevó a cabo, pero en el transcurso de la misma se originó un conflicto de competencia que debía ser resuelto por el Tribunal Superior y no por ese estrado judicial.
7. El Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, informó que:CUI 11001020400020240275700
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5 El día viernes 22 de noviembre de 2024 siendo las 08:38 de la mañana se allegó al correo electrónico del despacho solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, impetrada por el procesado Juan Manuel Barrios dentro de la causa que en su contra se sigue por la FISCALÍA SIETE SECCIONAL DE SEVILLA VALLE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años […]. […] La audiencia en comento fue programada por el titular del despacho para el
Barrios dentro de la causa que en su contra se sigue por la FISCALÍA SIETE SECCIONAL DE SEVILLA VALLE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años […]. […] La audiencia en comento fue programada por el titular del despacho para el día 26 de noviembre del año que calenda a la hora judicial de las 09:00 a.m. Dicha audiencia fue notificada a las partes el día 25 de noviembre de 2024 a la hora judicial de las 03:30 p.m. con el respectivo link de conexión a audiencia. […] La audiencia programada para el día 26 de noviembre del año que calenda se llevó a cabo tal y como se había estipulado […] […] Una vez aperturada la audiencia la delegada de la fiscalía hace mención al acuerdo PSAA 05-3208 de 2005 y hace referencia precisa al artículo 29 de dicho acuerdo, e indica que la audiencia debe de adelantarse ante los jueces penales municipales del municipio de Caicedonia Valle siendo la cabecera precisamente de este circuito judicial. Así mismo, la representante del ministerio público en su réplica menciona que comparte el criterio de la delegada fiscal y adiciona que ni siquiera los jueces del municipio de Sevilla son competentes para llevar a acabo (sic) esta diligencia, sino que debía de ser conocida por los Homólogos Jueces del Municipio de Tuluá Valle y referencia el artículo 39 de la ley 906 de 2004. En consecuencia, en intervención de la defensa menciona que existen leyes estatutarias que modifican derechos fundamentales y que hacen relación a la forma en la que se deben de realizar los procedimientos y solicita que el titular
el artículo 39 de la ley 906 de 2004. En consecuencia, en intervención de la defensa menciona que existen leyes estatutarias que modifican derechos fundamentales y que hacen relación a la forma en la que se deben de realizar los procedimientos y solicita que el titular del despacho rechace la solicitud de la Fiscalía e inaplique el acuerdo PSAA 05-3208 de 2005. Seguidamente el titular del despacho hace referencia los artículos mencionados por la delegada fiscal y lo manifestado por la representante del ministerio público resuelve que ante la disparidad de criterios remitirá la actuación al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga Valle por ser este el superior funcional para que resuelva la competencia de quien debe de conocer de dicha audiencia […]CUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia
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6 […] El día 03 de diciembre del año que calenda el Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, sala de decisión penal allega al correo electrónico la providencia mediante la cual asigna competencia a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla Valle […] Cabe mencionar en este punto que en cuanto a las afirmaciones no obra prueba tan siquiera sumaria en el expediente donde se le haya indicado a la accionante que se contaban con 5 días para la programación de dicha diligencia, toda vez que la misma fue programada y celebrada dentro de los términos concedidos por la ley. […] Por último se tuvo conocimiento que ante la mencionada asignación de competencia por parte Tribunal Superior de Buga Valle Sala Civil Familia a
términos concedidos por la ley. […] Por último se tuvo conocimiento que ante la mencionada asignación de competencia por parte Tribunal Superior de Buga Valle Sala Civil Familia a uno de los Juzgados de Control de Garantías de Sevilla Valle, a quien le correspondió conocer la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos fue al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía de Sevilla Valle del Cauca, quien determinó según acta de audiencia preliminar No. 2024-289 que no se cumplen los presupuestos del art 317 Num 5, por tanto no accedió a la solicitud de la defensora . (Negrillas fuera del texto). Por todo lo anterior consideró que ese despacho no transgredió los derechos fundamentales del accionante, anexó pantallazo de las actas de audiencia, definición de competencia y acta de decisión del 4 de diciembre de 2024, que niega la libertad por vencimiento de términos y concede el recurso de apelación.
8. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, aclaró que ha conocido en tres ocasiones de solicitudes del mismo accionante, la primera en apelación contra lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla el 26 de enero de 2023, donde decidiera imponer al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, de lo que se desistió con posterioridad por parte de la defensa.CUI 11001020400020240275700
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9. La segunda contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo
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9. La segunda contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 18 de abril de 2024, donde decidiera no acceder a la solicitud de revocatoria de la mediada de aseguramiento de detención en intramuros que pesaba sobre el señor BARRIOS PIEDRAHITA; recurso que fue resuelto por esa judicatura mediante auto No. 085 del 27 de agosto de 2024, en la cual se confirmó la decisión confutada. 9.1. Por último, igualmente, a ese despacho también fue allegada la acusación realizada por la Fiscalía en contra del señor BARRIOS PIEDRAHITA dentro del radicado 76-122-60-00167-2024-00012-00, pero como quiera que ya había actuado en calidad de Juez de Control de Garantías (ad-quem), en audiencia pública celebrada el 27 de septiembre 2024, se declaró impedida para conocer del juicio conforme la causal No. 13 del art. 56 del C.P.P.; remitiendo la actuación al centro de servicios judiciales para que estos a su vez la enviaran al Juzgado Penal del Circuito
-Reparto-. 9.2. Resaltó: Es de aclarar que resulta imprecisa la información suministrada por el accionante en su escrito demandatorio, pues ESTE JUZGADO NUNCA HA CONOCIDO DE HABEAS CORPUS donde se persiga la libertad del señor JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA. (Resaltado original).
accionante en su escrito demandatorio, pues ESTE JUZGADO NUNCA HA CONOCIDO DE HABEAS CORPUS donde se persiga la libertad del señor JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA. (Resaltado original).
10. La Fiscal 34 Seccional de Caicedonia, Valle del Cauca, referenció los hechos del proceso y aseguró que se encuentra pendiente de adelantar la audiencia de formulación de acusación ante la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa, la que finalmente fue negada por esta Corporación1. 1 CSJ AP7265-2024 del 27 de noviembre de 2024, MP. Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.CUI 11001020400020240275700
Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 8 10.1. Que, en ese lapso de tiempo la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos y enseguida radicó una acción de habeas corpus, la que se despachó desfavorablemente. 10.2. Agregó que, impugnada la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, el asunto correspondió al Segundo homólogo de Sevilla, autoridad que finalmente negó la libertad provisional, al verificar que el escrito de acusación se radicó el 26 de marzo y no el 23 de febrero de 2024. 10.3. Hizo énfasis en que en dicha audiencia asistió la abogada principal del imputado, quien «ofreció excusas manifestando que ella personalmente no se ocupó de revisar la fecha sino su equipo de trabajo». 10.4. Que la defensa no tuvo en cuenta la suspensión de términos
principal del imputado, quien «ofreció excusas manifestando que ella personalmente no se ocupó de revisar la fecha sino su equipo de trabajo». 10.4. Que la defensa no tuvo en cuenta la suspensión de términos ocurrida a raíz de la petición de cambio de radicación.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutelaCUI 11001020400020240275700
Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 9 instaurada por JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Análisis del caso concreto.
13. El apoderado judicial de JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , los que asegura fueron vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 28 de noviembre de 2024, que confirmó la emitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, el 26 del mismo mes y año que le negó la «libertad por vencimiento de términos» pretendida mediante acción pública de habeas corpus.
noviembre de 2024, que confirmó la emitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, el 26 del mismo mes y año que le negó la «libertad por vencimiento de términos» pretendida mediante acción pública de habeas corpus. 13.1. Igualmente, ataca la falta de solución por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. 13.2. De lo expuesto se observa que son dos los problemas jurídicos a abordar i) la razonabilidad de la decisión de habeas corpus de segunda instancia y, ii) la mora del Juzgado accionado para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sobre la providencia del 28 de noviembre de 2024 que confirmó la negativa de habeas corpus
14. Inicialmente, debe esta Sala hacer claridad sobre un punto que es importante, el cual se refiere a que, de lo visto en el expediente, el accionante dentro del proceso penal cuenta con una defensora principal,CUI 11001020400020240275700
Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 10 que ha asistido a sus diferentes audiencias y un suplente, al que también le otorgó poder especial para presentar esta demanda constitucional.
15. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que, la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse. 15.1. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien
que, la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse. 15.1. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 15.2. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para resolver sobre el habeas corpus, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la decisión cumple con el requisito de la razonabilidad, como en efecto lo realizó el Tribunal accionado, así: En este caso, se presenta clara la improcedencia del habeas corpus, dado que el actor se encuentra vinculado a un proceso judicial en trámite y esto determina que su petición de libertad deba resolverla el juez natural. Es que, como se acaba de expresar, este mecanismo constitucional, preferente, sumario y residual de protección de la libertad personal no procede para
determina que su petición de libertad deba resolverla el juez natural. Es que, como se acaba de expresar, este mecanismo constitucional, preferente, sumario y residual de protección de la libertad personal no procede para sustituir ni desplazar las competencias atribuidas al juez con funciones constitucionales de control de garantías tampoco para reemplazar losCUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 11 recursos idóneos dispuestos para cuestionar las providencias que priven de la libertad ni para obtener una opinión diversa. En este caso el promotor está evidentemente privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente y por tanto la acción propuesta resulta improcedente, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales… determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado”. (C.S.J., Auto ACHP549 de octubre 26 de 2021). Argumenta el impugnante que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó el 22 de noviembre de 2022. Si bien, en principio tal afirmación es cierta, esto se debe a que el juez promiscuo municipal de Caicedonia en audiencia del 26 de noviembre de 2024 -fecha de presentación del amparo constitucionaldeclaró no tener competencia para resolver la misma, razón por la que remitió el expediente a
promiscuo municipal de Caicedonia en audiencia del 26 de noviembre de 2024 -fecha de presentación del amparo constitucionaldeclaró no tener competencia para resolver la misma, razón por la que remitió el expediente a la Sala Penal de este Tribunal, siendo asignado en la misma calenda al magistrado José Jaime Valencia Castro. Es claro, que a la fecha se encuentra en trámite la solicitud presentada por el accionante , por lo que no es posible para el juez constitucional inmiscuirse en los asuntos de la justicia ordinaria en su especialidad penal. (Negrillas fuera del texto). 15.3. Así, se muestra razonable la decisión del Tribunal accionado, al no avalar la intervención del juez de habeas corpus en las competencias del de Control de Garantías; además de encontrarse en trámite una definición de competencia ante la disparidad de criterios de las partes, de lo que era conocedora la abogada principal y se entendería, el suplente que en este caso presentó la demanda de tutela. 15.4. Sobre este tema la Sala de Casación Penal tiene definido que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversaCUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia
impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversaCUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 12 —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)2. 15.5. Por lo anterior se negará el amparo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Sobre la mora del Juzgado accionado para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos
16. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 16.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como
seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 16.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860.CUI 11001020400020240275700 Número interno 142131 Tutela primera instancia
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14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 16.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo
pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”.» (Negrillas fuera del texto). 16.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
17. Para el presente caso, es claro que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se presentó el viernes 22 de noviembre de 2024,CUI 11001020400020240275700
Número interno 142131 Tutela primera instancia JOSÉ MANUEL BARRIOS PIEDRAHITA 14 la que fue programada para el martes 26 del mismo mes y año, de lo que se notificó a las partes el día anterior 25 de noviembre. 17.1. Que la mencionada audiencia se suspendió ante la impugnación de competencia formulada por la Fiscalía y avalada por el Ministerio Público, lo que determinó la necesidad de remitir el asunto al Tribunal Superior de Buga. 17.2. Corporación que el 3 de diciembre asignó la competencia a los Juzgados de Garantías de Sevilla, y que correspondió al Segundo de esa especialidad que, al día siguiente, 4 de diciembre, adelantó la respectiva audiencia y negó la libertad, ante el comprobado error de la defensa en cuanto a la fecha exacta de radicación del escrito de acusación, decisión contra la que procede el recurso de apelación, por lo que tampoco
respectiva audiencia y negó la libertad, ante el comprobado error de la defensa en cuanto a la fecha exacta de radicación del escrito de acusación, decisión contra la que procede el recurso de apelación, por lo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. 17.3. Todo ello sucedió antes de la remisión de la demanda de tutela a esta Corporación el viernes 6 de diciembre, la que finalmente fue repartida el lunes 9 del mismo mes.
18. Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, ante la inexistencia de los hechos denunciados, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
19. En conclusión, la acción de tutela será negada en lo que respecta a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y declarada improcedente en cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, ambos del Valle del Cauca, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.CUI 11001020400020240275700
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15 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR improcedente la demanda formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, por las consideraciones antes reseñadas.
Tribunal Superior de Buga, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR improcedente la demanda formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, por las consideraciones antes reseñadas. 3°. NOTIFICAR este fal