CSJ - STP18297-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18297-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18297-2024 Radicación N.° 142177 Acta No. 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ , contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su “ derecho de petición”.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001225200020240003700.CUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 2
II. ANTECEDENTES
3. EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ acudió a la acción de tutela.
4. Para el efecto precisó: «EL DIA (sic) 5 DE NOVIEMBRE DE 2024 INTERPUSE DERECHO DE PETICION (sic) ARTICULO (sic) 23 DE LA CONSTITUCION (sic)
POLÍTICA DE COLOMBIA MANIFESTE (sic) BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO MI RENUNCIA IRREVOCABLE AL PROCESO DE LA LEY 975 DE JUSTICIA Y PAZ Y 1592 DE 2012 A ESPERA DE QUE SE
RESOLVIERA MY (sic) PETICION (sic) DE EXCUSION (sic) DEL
LEY 975 DE JUSTICIA Y PAZ Y 1592 DE 2012 A ESPERA DE QUE SE
RESOLVIERA MY (sic) PETICION (sic) DE EXCUSION (sic) DEL
PROCESO DE LA LEY 975 DE JUSTICIA Y PAZ.
(….) DESPUÉS DE DIRIGIRME AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DOCTOR IGNACIO HUMBERTO BELTRAN (sic) MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTA (sic), RECIVO (sic) RESPUESTA EN LA CUAL NO SE RESUELVE DE FONDO MI PETICION (sic) Y ESO ME PERJUDICA YA QUE POR NINGUNA RAZON (sic) CONTINUARE (sic) EN EL PROCESO DE LA LEY 975 DE 2005 YA QUE NO HAY GARANTIAS (sic) QUE SE AJUSTEN A LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA …» (Negrilla fuera del texto original)
5. El accionante solicitó que se resuelva de fondo su petición relacionada con que se le excluya definitivamente del proceso de justicia y paz.
III. TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 3
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
6. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El Procurador 359 Judicial II Penal, explicó que contra la entidad
conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El Procurador 359 Judicial II Penal, explicó que contra la entidad que representa no procede la acción de tutela por falta de legitimación por activa.
8. Explicó además que con base en los anexos de la demanda se no puede afirmar que la autoridad accionada vulneró “el derecho de petición” alegado por el accionante por cuanto, contrario a lo por él señalado, le informaron: «(…) las razones por las cuales no es posible responder la solicitud por él incoada el 5 de noviembre de los corrientes, dado que existe una petición anterior en el mismo sentido, solicitud de exclusión que también elevó la Fiscalía General de la Nación y que existe un proyecto de Sala que se encuentra en análisis para estructurar la decisión que emita y permita resolver la solicitud tanto del accionante como de la Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional».
9. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, así como el oficio N° 30992, del mismo mes y año, dirigido al accionante.
10. Indicó que EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, presentó escrito referenciado “derecho de petición”, en donde manifestaba su intención de renunciar al procedimiento especial establecido en la LeyCUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 4 975 de 2005, solicitud que de manera inmediata “ a la Fiscalía Delegada
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 4 975 de 2005, solicitud que de manera inmediata “ a la Fiscalía Delegada encargada de documentar los hechos del citado Postulado en virtud de la existencia de una solicitud de exclusión de lista de postulados presentada por la Fiscalía 34 Delegada”.
11. Aclaró además que en el mes agosto se recibió idéntica solicitud por parte del accionante, la cual ingresó al Despacho del Magistrado para el respectivo trámite.
12. Explicó que, mediante el auto del 14 de noviembre de 2024, se le informó a EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ “el carácter diferente de la petición presentada como derecho de petición y, el contenido del escrito renuncia al proceso de Justicia y Paz”.
13. Así mismo, mediante anexo a la respuesta inicial indicó que se convocó a las partes para la lectura de decisión para el próximo 18 de diciembre. Finalmente solicitó la desvinculación al presente trámite constitucional, por cuanto no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal esCUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 5
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal esCUI 11001020400020240277700 Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 5 competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ acudió acude al juez constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental “de petición”, al considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no respondió de fondo la petición elevada el 5 de noviembre de 2024.
18. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación, posteriormente se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la solicitud aducida por el actor.
Derecho fundamental de peticiónCUI 11001020400020240277700 Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz
pertinentes frente a la solicitud aducida por el actor. Derecho fundamental de peticiónCUI 11001020400020240277700 Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 6
19. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular.
20. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.
21. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
22. Así pues, la Corte Constitucional1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»
23. Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto
Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»
23. Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) 1 CC T045 de 2023.CUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 7 precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. Derecho de postulación
24. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
25. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial
actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
25. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
26. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 2 CC T058 de 2018. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 8 proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
27. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un
puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
28. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el
ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»CUI 11001020400020240277700 Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 9 Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación.
29. Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial.
30. Sin embargo, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas.
31. De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso.
32. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación.
33. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el
derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación.
33. De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella.CUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 10
34. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición.
Del caso en concreto.
35. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017,
STP11213-2018).
36. Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
37. En el asunto bajo examen se tiene que el 5 de noviembre de la
36. Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
37. En el asunto bajo examen se tiene que el 5 de noviembre de la presente anualidad, EDISON ALEXANDER ARANGO NUÑOZ presentó petición dirigida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que señaló: «Bajo gravedad de juramento formalmente renuncio al procedimiento especial de la ley 975 de 2005 y 1592 de 2012, mí (sic) renuncia es irrevocable ya que por ninguna razón me retractaré de esta decisión y solicito que en el menor tiempo posible se me resuelva mi situación, yaCUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 11 que no continuaré asistiendo a ninguna audiencia concentrada ni a versiones libres, voy a resolver mi caso jurídico con la justicia ordinaria, Reitero Nuevamente que No continuo en este proceso y que se surtan los tramites Urgentes para que sea justicia ordinaria quien resuelva mi situación judicial»
38. Frente a dicha situación se tiene que, de acuerdo con los anexos de la demanda y la respuesta allegada por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio N° 30992 del 21 de noviembre de 2024, se le informó al accionante lo siguiente: «De manera atenta me permito comunicarle auto de 14 de noviembre de 2024, proferido por el doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO
accionante lo siguiente: «De manera atenta me permito comunicarle auto de 14 de noviembre de 2024, proferido por el doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN, Magistrado con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Bogotá, mediante el cual informa que, sería el caso abordar la solicitud puntual del postulado, si no existiera un proyecto en Sala de decisión que abordara la misma petición, de conocimiento por el despacho el pasado 12 de agosto de 2024, en la que además resuelve solicitud de exclusión de lista presentada por la Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional, sustentada el 30 de julio de los corrientes. Adicionalmente, se indica que, al cabo del arribo de la petición del postulado, el despacho procedió a analizar la solicitud, que derivó en la proyección de una decisión interlocutoria, como ya se indicó y presentada a la colegiatura plural compuesta por dos togados más de esta especialidad el pasado 25 de septiembre de 2024, misma que fue registrada con el consecutivo N° 25. En la actualidad, el citado proyecto se encuentra en análisis por la Sala que integra el quórum decisorio aludido, y si es necesario se debatirá la ponencia al surgir algún elemento divergente, con el fin de estructurar mayoritariamente una decisión que proveerse sobre el particular».
39. Además obra auto del 14 de noviembre de 2024, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
elemento divergente, con el fin de estructurar mayoritariamente una decisión que proveerse sobre el particular».
39. Además obra auto del 14 de noviembre de 2024, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se dejó constancia del ingreso de la petición elevada por EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, por medio de la cual manifestaba suCUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 12 renuncia al trámite dispuesto en la ley 975 de 2005 y sobre la misma se precisó: «Sería del caso abordar la solicitud puntual del postulado, si no existiera un proyecto en Sala de decisión que abordara la misma petición, empero, de conocimiento por este despacho el pasado 12 de agosto de 2024, en la que además resuelve solicitud de exclusión de lista presentada por la Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional, sustentada el 30 de julio de los corrientes».
40. Adicionalmente en el señalado auto se expuso que la renuncia elevada por EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, “requiere un análisis pormenorizado, pues su conclusión incidirá decisivamente al interior de un proceso en estrecha relación con el debido proceso”.
41. Además de acuerdo con lo informado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se convocó a las partes para la lectura de la decisión que resuelve entre otros, la renuncia voluntaria presentada por el accionante, el próximo 18 de diciembre.
42. Así pues, la circunstancia descrita con anterioridad pone en evidencia que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
de la decisión que resuelve entre otros, la renuncia voluntaria presentada por el accionante, el próximo 18 de diciembre.
42. Así pues, la circunstancia descrita con anterioridad pone en evidencia que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya le explicó al accionante las razones por las cuales no puede resolver de manera inmediata su petición, situación que hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela, por cuanto al tratarse de una solicitud instaurada dentro de un proceso, la misma debe resolverse por los cauces y plazos pertinentes.
43. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de EDISON ALEXANDER ARANGO, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de laCUI 11001020400020240277700
Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 13 improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues,
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
44. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de los derechos fundamentales alegados por EDISON ALEXANDER ARANGO atribuible a la autoridad accionada o vinculadas, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4 CC T-130/2014.CUI 11001020400020240277700 Número Interno 142177 Tutela Primera Instancia Edison Alexander Arango Muñoz 14 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria