CSJ - STP18298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18298-2024 Radicación No. 142173 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
WILLIAN GALLARDO JAIMES, contra JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad y libertad.CUI 11001020400020240277300 Radicado No. 142173 Tutela primera instancia
WILLIAN GALLARDO JAIMES
2 Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Magistrado con Función de Control de Garantías de esa Sala, Doctor José Manuel Bernal Parra y a la Fiscalía 52 de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, WILLIAN GALLARDO JAIMES contra el que se adelantaban varios procesos penales, fue admitido como postulado a Justicia y Paz, que en esa medida en el año 2016 fue favorecido con la suspensión condicionada de la ejecución de la pena en algunos de los procesos que se seguían en su contra.
3. Aseguró el accionante que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila el radicado No.
la ejecución de la pena en algunos de los procesos que se seguían en su contra.
3. Aseguró el accionante que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila el radicado No. 68001310400220110020300, en el que afirmó, que el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Doctor José Manuel Bernal Parra le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y de manera inconsulta con el mencionado togado y la Fiscalía 52 de Justicia y Paz, el juzgado accionado revocó tal beneficio, que solo podía ser realizado por el mismo despacho que lo otorgó. 3.1. En un confuso escrito aseveró que el Juzgado de ejecución le revocó el beneficio de la libertad condicional, contra lo que interpuso recurso de apelación ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, la que confirmó lo resuelto, sin suministrar mayor información de radicado o fechas. 3.2. Luego se refirió a algunas características del proceso de Justicia y Paz, se refirió a un error citado por un magistrado, del queCUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia WILLIAN GALLARDO JAIMES 3 tampoco ofreció datos de identificación, de lo que concluyó que el único autorizado para revocar el beneficio otorgado era el mismo magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá. 3.3. Como pretensiones solicitó proteger los derechos anunciados,
autorizado para revocar el beneficio otorgado era el mismo magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá. 3.3. Como pretensiones solicitó proteger los derechos anunciados, se ordene al Juez accionado que revoque la orden de captura en su contra, y se disponga una investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contra dicha autoridad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El magistrado José Manuel Bernal Parra aseveró que el 14 de octubre de 2016, se recibió solicitud de la defensa del postulado, para que se suspendiera condicionadamente dos (2) fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria contra su defendido.
Que se resolvió favorablemente la suspensión de las sentencias dentro de los radicados 2010-00 220 por el delito de reclutamiento ilícito, y 2009-00338 por la conducta de homicidio agravado, así concluyó: A esos dos fallos exclusivamente quedó limitada la pretensión y la decisión favorable al condenado en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, para que sirva de sustento al responder, a lo que ahora pretende el señor WILLIAM (sic) GALLARDO JAIMES por vía de la acción de tutela, en donde hace referencia a otro y otras decisiones que esta magistratura no ha adoptado. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240277300
señor WILLIAM (sic) GALLARDO JAIMES por vía de la acción de tutela, en donde hace referencia a otro y otras decisiones que esta magistratura no ha adoptado. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020400020240277300 Radicado No. 142173 Tutela primera instancia
WILLIAN GALLARDO JAIMES
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6. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá informó:
1. El pasado 3 de diciembre del año en curso, se recibió en el correo institucional de la secretaría, solicitud del postulado Gallardo Jaimes en la que requería se reiterara al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo ordenado por la Magistratura con funciones de Control de Garantías respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso radicado 68001-3104-002-2011-00203.
2. El 5 de diciembre, vía correo electrónico, se solicitó al peticionario aclarar lo pretendido, toda vez que, revisadas las actuaciones pertinentes, no se encontró decisión emitida respecto del radicado enunciado.
3. El 6 de diciembre, el Postulado Gallardo Jaimes remitió nuevamente correo electrónico señalando en el asunto “radicado corregido william g j” adjuntando solicitud en la que requería se reiterara al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respecto del radicado 68001-3104-002-2011-00263.
4. Frente a la solicitud, se procedió a revisar los procesos conocidos por los
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respecto del radicado 68001-3104-002-2011-00263.
4. Frente a la solicitud, se procedió a revisar los procesos conocidos por los Magistrados con funciones de Control de Garantías de esta Sala, encontrando lo siguiente: 4.1. Rad. 2016-00243. En audiencia de 10 de agosto de 2016 se concedió la sustitución de las medidas de aseguramiento y se dispuso lo pertinente para la suspensión de procesos – suspensión condicional de la Ejecución de las Penas impuestas por la Justicia Ordinaria – dentro de los radicados 01732010, 2010-00167, 2010-00091, 2010-084, 2010-00083, 2010-057, 201000140, 2010-006, 200-2000, 125-2009, 223 2009, 2009-027, 2008-070, 0362016, 2012-00185, 2012-00123, 2011-00271, 2011 00263, 2011-00260, 201100117, 2011-0099, 070-2011, 2011-00007, 2011-00003, 2010 00224, 201000193, 2010-00187, 2010-00185, 2010-00174. 4.2. Rad. 2016-00326. En audiencia de 14 de octubre de 2016, se dispuso que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga suspendiera la ejecución de las penas impuestas dentro de los radicados 2010-00220 y 2009-00338.
el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga suspendiera la ejecución de las penas impuestas dentro de los radicados 2010-00220 y 2009-00338.
5. Igualmente, se revisó la sentencia emitida por esta Sala con ponencia de la entonces Magistrada, doctora Uldi Teresa Jiménez López, con numero de radicación 2014-00059 (anexa) dentro de la que se verificó que el proceso con radicado 2011-00263 fue objeto de acumulación dentro de la misma. (Fl. 4931 y ss.).CUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia
WILLIAN GALLARDO JAIMES
5 No se encuentra en el sistema solicitud de revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento ni audiencia de exclusión de lista de postulados. (Negrillas fuera del texto).
7. La Fiscalía 52 de Justicia Transicional aseveró que conoció del proceso con radicado No. 110016000253200782768, en el que se emitió sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2018, ratificada con ajustes por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2021, dentro del Rad. interno 54860.
No informó haber conocido del radicado 68001310400220110020300.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
68001310400220110020300.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás vinculados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAN GALLARDO JAIMES, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la que se vinculó a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial oCUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia WILLIAN GALLARDO JAIMES 6 administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u
respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 11.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 11.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141
de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contraCUI 11001020400020240277300 Radicado No. 142173 Tutela primera instancia WILLIAN GALLARDO JAIMES 7 toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17]. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 11.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
12. WILLIAN GALLARDO JAIMES , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos el debido proceso, dignidad y libertad, pues los estima vulnerados por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al ordenar su captura para el cumplimiento de la sentencia del radicado No.CUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia WILLIAN GALLARDO JAIMES 8 68001310400220110020300, en el que considera había sido beneficiado
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia WILLIAN GALLARDO JAIMES 8 68001310400220110020300, en el que considera había sido beneficiado con anterioridad por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
13. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se conoció que, si bien GALLARDO JAIMES fue beneficiado con la medida anunciada por el magistrado de control de garantías en el año 2016, ello solo se refirió a dos procesos diferentes, con radicados 2010-00220 y 200900338, pero no el identificado como 2011-00 20300, como lo certificó el
Doctor José Manuel Bernal Parra.
14. Así pues, ante la respuesta recibida por la jurisdicción de Justicia y Paz, se verifica la inexistencia de algún agravió por parte del Juzgado accionado.
15. Por otra parte, esta Sala revisó el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial y verificó que en el proceso con radicado No. 68001310400220110020300 no se nombra al accionante, sino a una tercera persona y que se adelantó por el delito de falsedad en documento público; además, que la que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012.
Por lo tanto, no es posible establecer el estado del proceso, por lo que WILLIAN GALLARDO JAIMES debe verificar el radicado exacto de la causa en que se ordenó su captura, pues tampoco anexó copia de ella y, consultar con las autoridades correspondientes los recursos a que tenga derecho.
que WILLIAN GALLARDO JAIMES debe verificar el radicado exacto de la causa en que se ordenó su captura, pues tampoco anexó copia de ella y, consultar con las autoridades correspondientes los recursos a que tenga derecho.
16. Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.CUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia
WILLIAN GALLARDO JAIMES
9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240277300
Radicado No. 142173 Tutela primera instancia
WILLIAN GALLARDO JAIMES
10
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria