CSJ - STP18298-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18298-2026 Radicación n.° 159225 CUI 11001020400020260272400 Acta n.° 297
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana.Tutela primera instancia 159225 CUI 11001020400020260272400 2
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 9 de octubre de 2012, condenó a ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la sanción está actualmente a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 24 de abril y 25 de mayo de 2026 negó la libertad al accionante por pena
del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 24 de abril y 25 de mayo de 2026 negó la libertad al accionante por pena cumplida, decisiones contra las que se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Ahora, ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO acude a la acción de tutela ante la falta de resolución del recurso de apelación, que fue remitido al Tribunal accionado desde el 24 de julio de este año, por lo que solicitó como pretensiones amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana y, en consecuencia, ordenar a esa Corporación que resuelva de manera perentoria el recurso pendiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 3
4. ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO presentó demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asunto que fue repartido el 2 de septiembre de 2026 a esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 3 de septiembre de este año se avocó el trámite y se vinculó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota. De esta forma
se recibieron los siguientes informes:
6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á confirmó que recibió el recurso de
Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota. De esta forma se recibieron los siguientes informes:
6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á confirmó que recibió el recurso de apelación contra el auto del 25 de mayo de este año, dentro del radicado n.° 11001600001920120711200 el 24 de julio de 2026, e informó que el 10 de septiembre presentó a sus compañeros de Sala el proyecto de alzada, así solo está pendiente de su aprobación final para notificar a las partes , por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto, o en su defecto se niegue el amparo.
7. El Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó las particularidades del caso, la pena impuesta al sentenciado e informó que mediante autos de 24 de abril y 25 de mayo de 2026 negó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 y la libertad por pena cumplida a CHARRY RUBIANO, y que el 29 de ese mes concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente alTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 4
Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta.
8. Por otra parte, aclaró que a 7 de septiembre de 2026 ha reconocido 14 meses y 8 días como redención de pena, para un total de pena cumplida de 90 meses y 6 días, por lo que aún no la ha descontado en su totalidad.
9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
para un total de pena cumplida de 90 meses y 6 días, por lo que aún no la ha descontado en su totalidad.
9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDERSON
FABIÁN CHARRY RUBIANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad oTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 5
de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. Análisis del caso concreto
12. En el presente asunto ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO promovió acción de tutela para la protección de los
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. Análisis del caso concreto
12. En el presente asunto ANDERSON FABIÁN CHARRY RUBIANO promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la mora para resolver la apelación contra las decisiones que le negaron la libertad por pena cumplida.
4.3. Determinación del problema jurídico
13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si persiste la mora para resolver el recurso de alzada presentado y remitido al Tribunal accionado desde el 24 de julio de 2026.
4.4. Fundamentos de la decisión
4.4.1. Sobre la mora judicial
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a laTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 6
administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan
11.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisp rudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logíst ica y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 7
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es
judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
11.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución , en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laTutela primera instancia 159225
CUI 11001020400020260272400 8
autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
12. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
15. Pues bien, verificados los informes presentados, se
12. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
15. Pues bien, verificados los informes presentados, se constató que el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de este año, y si bien aún no ha sido aprobada la decisión que resuelve el asunto, el proyecto ya fue colocado a consideración de los demás integrantes de la Sala de decisión, por parte del magistrado ponente.
16. Desde esa perspectiva, no es posible en este momento declarar la carencia actual de objeto como lo requirió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues se insiste, aún no se ha aprobado la decisión de fondo, ni se ha notificado a las partes.
No obstante, aunque se constata que a la fecha se encuentra vencido el plazo de trece (13) días fijado en el art. 178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación de autos en segunda instancia, tampoco considera esta Sala que el término utilizado se muestre desproporcionado o vulnerador de garantías, pues el proyecto ya se presentó y solo falta que se discuta y aprueba, para posteriormente ser notificado.Tutela primera instancia 159225 CUI 11001020400020260272400 9
4.5. Conclusión
18. Bajo las circunstancias excepcionales citadas, y pendientes solo de la discusión, aprobación y notificación del auto que resuelve el recurso de alzada , lo procedente será negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
pendientes solo de la discusión, aprobación y notificación del auto que resuelve el recurso de alzada , lo procedente será negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo solicitado , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B91E598F042057A137881B3EB3C263988AC52D2E460404416719F04B5051AEA8
Documento generado en 2026-09-22 Tutela primera instancia 159225 CUI 11001020400020260272400 10