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CSJ - STP18299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18299-2024 Radicación N°. 142220 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

MAURICIO YEPES AGUA , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces y la dignidad humana. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 11001600001320191095500.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

MAURICIO YEPES AGUA

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, contra MAURICIO YEPES AGUA se adelantó proceso penal como coautor de los delitos de «falsedad marcaria y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

3. Que fue absuelto de los cargos el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión apelada por el delegado de la Fiscalía General de la

Nación.

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de junio de 2023, resolvió revocar el fallo apelado y condenar al accionante a la pena principal de 222 meses de prisión.

5. Ahora, YEPES AGUA acude a la acción de tutela, para lo que alegó la vulneración de sus derechos al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues afirma que una vez absuelto se debe respetar la decisión del Juzgado de primera instancia que considera, hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que la apelación se adelantó sin el conocimiento de la defensa, por lo que requirió el «estudio de mi expediente», y se entiende, la nulidad de la sentencia de segunda instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240279500

Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

MAURICIO YEPES AGUA

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6. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto exclusivamente por el delegado de la Fiscalía General de la nación contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el

que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto exclusivamente por el delegado de la Fiscalía General de la nación contra la sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 7.1. Que esa Corporación en sentencia del 8 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al accionante a la pena de 222 meses de prisión, decisión en la que se negaron todos los subrogados penales. 7.2. En cuanto al alegado desconocimiento por parte del accionante afirmó: Se agrega que, si bien el actor reclamó que la decisión de segunda instancia fue leída sin su presencia y la de su apoderado, el expediente, en su oportunidad, fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal, para el trámite de citaciones y notificaciones. Asimismo, se resalta que YEPES AGUA tenía conocimiento de la existencia y del proceso y era su deber estar atento de éste e indagar por su estado, pues el que se le hubiera absuelto, en una primera oportunidad, no significaba la terminación de la actuación, menos aun cuando la fiscalía presentó recurso de apelación, cuyo estudio no significa, como lo entiende el mencionado, que se le esté acusando dos veces por la misma causa, pues, se reitera, en segunda instancia, se estudió la determinación del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

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instancia, se estudió la determinación del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

MAURICIO YEPES AGUA

4 Anexó copia de las citaciones y comunicaciones para la lectura del fallo.

8. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

MAURICIO YEPES AGUA

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11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia MAURICIO YEPES AGUA 6 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

12. La censura constitucional propuesta por MAURICIO YEPES AGUA se relaciona con la supuesta violación de sus garantías constitucionales, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2023, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo absolvió de los delitos de «falsedad marcaria y de fabricación, tráfico y

en sentencia del 8 de junio de 2023, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo absolvió de los delitos de «falsedad marcaria y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

14. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», s e verificó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 8 de junio de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 11 de diciembre de 2024, es decir luego de dieciocho (18) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 14.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09.CUI 11001020400020240279500

Radicado No. 142220 Tutela primera instancia MAURICIO YEPES AGUA 7 14.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la

Radicado No. 142220 Tutela primera instancia MAURICIO YEPES AGUA 7 14.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 14.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 14.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 14.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda constitucional, por lo que al no cumplir MAURICIO YEPES AGUA esa carga argumentativa,

protección inmediata.” 14.5. Sin embargo, el accionante no ofrece algún argumento válido para explicar su tardanza para presentar la demanda constitucional, por lo que al no cumplir MAURICIO YEPES AGUA esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.

15. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia conCUI 11001020400020240279500

Radicado No. 142220 Tutela primera instancia MAURICIO YEPES AGUA 8 el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.1. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 8 de junio de 2023, y al tratarse de la primera condena contra el mismo procedía la impugnación especial, como fue anunciado en el fallo de segunda instancia, sin que la defensa hiciera uso de tal recurso.

16. Cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables,

más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

17. Por otra parte, en lo relacionado con el desconocimiento de la cosa juzgada es claro que la Fiscalía General de la nación contaba con la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia antes de quedar ejecutoriado.

18. En cuanto a la lectura de la sentencia de segundo grado, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verificó la anotación del 22 de junio de 2023: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240279500

Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

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9 Se convoca para el día 11 de julio de 2023, a las 12:20 p.m., la lectura de la decisión con la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la delegada fiscal, contra la sentencia, del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Líbrense las comunicaciones respectivas. lchl t8

delegada fiscal, contra la sentencia, del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Líbrense las comunicaciones respectivas. lchl t8 18.1. La del 26 de junio siguiente: Se envían (sic) las debidas citaciones. 18.2. Y finalmente la del 11 de julio, luego de la lectura del fallo: Se envia (sic) las debidas notifiaciones (sic) a las partes. lchl t8 18.3. En el mismo sentido se allegaron copias del auto de fijación de fecha de lectura, de la constancia de envío de las citaciones a los sujetos procesales, en especial al accionante a la dirección registrada carrera 6 este No 89-39 sur de esta capital, y al correo electrónico de sus defensores. 18.4. Por lo tanto, se observa que la información fue publicada y se realizaron las notificaciones respectivas, de lo que, en todo caso, como lo manifestó la Corporación accionada, el accionante debía estar atento, pues a pesar de haber sido absuelto por el Juez a quo, existía la posibilidad de que fuera condenado en segunda instancia, como efectivamente ocurrió.

19. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240279500 Radicado No. 142220 Tutela primera instancia

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10 RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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