CSJ - STP183-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP183-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 183 (Aprobado Acta n.° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ORLANDO V ELÁSQUEZ C ANO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes dentro delTutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio [Ministerio Público –Procurador 261 Judicial Penal I, Fiscalía 2ª Seccional –juntos de esa ciudady apoderado de víctimas].
ANTECEDENTES
1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, declaró la legalidad de la negociación celebrada entre JOSÉ O RLANDO V ELÁSQUEZ CANO y la Fiscalía, mediante la cual aquél aceptó el delito de homicidio agravado a cambio de reconocerse la circunstancia de ira e intenso dolor y que comportaría la pena de prisión – no sustituiblede 8 años.
CANO y la Fiscalía, mediante la cual aquél aceptó el delito de homicidio agravado a cambio de reconocerse la circunstancia de ira e intenso dolor y que comportaría la pena de prisión – no sustituiblede 8 años. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso apelación, el cual fue negado por el A quo, por lo que el referido profesional del derecho acudió al recurso de queja, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.3. VELÁSQUEZ CANO acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, 2Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO ordene a dicho cuerpo colegiado , resolver el referido medio de impugnación.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que le correspondió por reparto conocer del recurso de queja presentado por el representante de la víctima, el cual ingresó a su oficina el 27 de enero de 2020.
Señaló que el Abogado Asesor encargado de tramitar el asunto renunció el 13 de marzo del presente año y la persona que entró a reemplazarlo realizó inventario y
Señaló que el Abogado Asesor encargado de tramitar el asunto renunció el 13 de marzo del presente año y la persona que entró a reemplazarlo realizó inventario y encontró la queja, por lo que procedió a sustanciar el proyecto el cual ya cuenta con su aprobación. Destacó que la mora en resolver el referido medio de impugnación, se justifica en la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual suspendió los términos, siendo ese el motivo por el cual no ha sido aprobado, “dado a que en cumplimiento de lo ordenado, con excepcionalidad se tramitaron las acciones constitucionales, propendiendo igualmente por modalidad de teletrabajo respecto de la sustanciación de otros proyectos de carácter penal”. Resaltó que en virtud a que esas medidas han sido prorrogadas, ese cuerpo colegiado observó la necesidad de 3Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO tramitar expedientes diferentes a las acciones de tutela y los hábeas corpus, por lo que mediante Acuerdo n.° 001 del 13 de abril siguiente, establecieron revisar los procesos próximos a prescribir, así como los autos de ejecución de penas relacionados con prisión domiciliaria y solicitudes de libertad. Adujo que ninguno de estos escenarios se encuadra el
próximos a prescribir, así como los autos de ejecución de penas relacionados con prisión domiciliaria y solicitudes de libertad. Adujo que ninguno de estos escenarios se encuadra el del auto que demanda el accionante sea resuelto en brevedad y aunque recientemente el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 amplió las excepciones, los integrantes de la Sala se van a concentrar los mecanismos de aplicación y complementación de las medidas adoptadas ante las actuales condiciones que afronta el país y así garantizar el óptimo rendimiento de la administración de justicia. Manifestó que le ha informado al actor y a sus familiares, los obstáculos que se han presentado para emitir de la decisión. 2.2. El Procurador 261 Judicial Penal I de Ubaté solicitó amparar los derechos del interesado en virtud a que el recurso de queja debe ser resuelto de plano, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad. 2.3. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones del amparo, al estimar que no se han 4Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO conculcados las garantías fundamentales del accionante, quien se encuentra privado de la libertad dentro de la
JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO conculcados las garantías fundamentales del accionante, quien se encuentra privado de la libertad dentro de la investigación dentro de la cual se está investigando su responsabilidad del delito de homicidio. Adujo que basta con indagar a la autoridad accionada para establecer la carga laboral que le ha imposibilitado decidir dentro de los términos previstos en la ley. 2.4. La Fiscal 2ª Seccional de Ubaté resumió las principales actuaciones e indicó que su actuación está dentro de los parámetros del debido proceso, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de la víctima.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
5Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. De igual modo , la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del artículo 1 0 de la Ley 906 de 2004 exige el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente 6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar
6Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha prerrogativa esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los
justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten 7Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten 1 (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. 2.1. En el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca destacó que si bien su despacho ya tiene elaborado el proyecto que resuelve el recurso de queja propuesto por el apoderado de la víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca destacó que si bien su despacho ya tiene elaborado el proyecto que resuelve el recurso de queja propuesto por el apoderado de la víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ O RLANDO V ELÁSQUEZ C ANO, también lo es que en virtud de la pandemia que en la actualidad está afrontando el país, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de los procesos, dándole prioridad a los asuntos constitucionales [acciones de tutelas y hábeas corpus]. Resaltó que a pesar de que en este momento, a través de la modalidad de teletrabajo, se están resolviendo procesos que están cerca a prescribir, autos de ejecución de penas relacionados con prisión domiciliaria y solicitudes de 1 Ver T-1154 de 2004.2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 8Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO libertad, el caso expuesto por el accionante, no encuentra enmarcado en esas circunstancias, lo cual ha impedido que se someta el proyecto ante los demás miembros de la Sala. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó
han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, la suspensión de los términos en virtud de la pandemia que se vive en Colombia y las dificultades que se presenta laborar mediante la modalidad de teletrabajo. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.2. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial , existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. 9Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183 JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del
Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JOSÉ
ORLANDO VELÁSQUEZ CANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183
JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 183
JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ CANO
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