CSJ - STP1830-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1830-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1830-2022 Radicación No. 121304 (Aprobado Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación 2CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación Señala la accionante que presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al ver vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud entre otros derechos y garantías constitucionales, misma que fue tramitada y negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; no obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 25 de mayo de
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; no obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 25 de mayo de 2017 la revocó, amparando su derecho a la salud y ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS SANITAS, desplegaran las actuaciones pertinentes para garantizar la prestación del servicio de la salud, por el término de la incapacidad médica establecida por el médico tratante o hasta la emisión de un dictamen definitivo sobre la pérdida de la capacidad laboral. Agrega que a partir de julio del presente año, empezó a tener inconvenientes con el pago del auxilio por incapacidad temporal, dado que la EPS SANITAS indicó que como quiera que el trámite de calificación de invalidez culminó con la decisión de última instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determino que no existía un porcentaje de PCL, presupuesto bajo el cual, EPS SANITAS se ha rehusado a pagar sus incapacidades, razón por la cual, al no contar con un ingreso económico para solventar sus necesidades, se le ha dificultado pagar los copagos para recibir los tratamientos con especialistas, los medicamentos necesarios y los procedimientos requeridos para estabilizar su condición de salud. Por lo anterior, presentó acción de tutela en procura de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades extendidas por el médico tratante, misma que fue amparada parcialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, ordenando a la EPS SANITAS el reconocimiento y pago de las
médico tratante, misma que fue amparada parcialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, ordenando a la EPS SANITAS el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 1 de julio de 2021, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al indicar que existía una decisión anterior emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que amparó el derecho a la salud, y por lo tanto, procedía el incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela. En ese orden, procedió a presentar el incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que mediante auto del 22 de octubre de 2021 se abstuvo de darle trámite, en consideración a no presentarse ni acreditar el incumplimiento del fallo de tutela del 25 de mayo de 2017 por parte de la Accionada EPS SANITAS, al no existir negación de servicios de salud a la incidentante y encontrarse con una calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, razones por las cuales, concluyó que no había lugar a abrir el incidente solicitado. 3CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación Precisa que pese a que en la decisión de tutela solo fue amparado su derecho a la salud, éste debe interpretarse en conexidad con el mínimo vital, por cuanto su amparo constitucional fue visto desde el ámbito de todas las prestaciones
Impugnación Precisa que pese a que en la decisión de tutela solo fue amparado su derecho a la salud, éste debe interpretarse en conexidad con el mínimo vital, por cuanto su amparo constitucional fue visto desde el ámbito de todas las prestaciones asistenciales y económicas del S.G.S.S.S., que evidentemente son obligaciones constitucionales en cabeza de las entidades obligadas. Así las cosas, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dar trámite al incidente de desacato, para que las entidades accionadas den cumplimiento a la decisión de tutela emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 25/5/2017, y en consecuencia, se les ordene reconocer y pagar el auxilio por incapacidad temporal respecto a las incapacidades extendidas y causadas desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha actual. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión adoptada el 1 de diciembre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , las decisiones proferidas en el trámite incidental solicitado por la parte accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación La ciudadana MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Aunado a lo anterior, alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA ,
Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA , contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001
7CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA , contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite incidental surtido al interior de la acción de tutela 2017-00025, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el
2017-00025, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la determinación objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, 9CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela 2017-00025. Lo anterior, al considerar el juzgado accionado que, la decisión de la cual se pretende el incumplimiento a través del desacato, estaba condicionada “hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la perdida de capacidad laboral” , por consiguiente,
Lo anterior, al considerar el juzgado accionado que, la decisión de la cual se pretende el incumplimiento a través del desacato, estaba condicionada “hasta tanto se emita un dictamen definitivo sobre la perdida de capacidad laboral” , por consiguiente, expuso lo siguiente: “(…) al no presentarse y acreditar el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de mayo de 2017, por parte de la Accionada EPS SANITAS, al no existir negación de servicios de salud a la hoy Incidentante y encontrarse con una calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, considera esta instancia que no hay lugar a abrir el incidente incoado por la señora MISLEN CENAIDA
ACEVEDO BECERRA”.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde 10CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos
10CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, 11CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304
evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, 11CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 15693220800020210019301 Rad. 121304 Mislen Cenaida Acevedo Becerra Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13