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CSJ - STP18300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18300-2024 Radicación N.° 142209 Acta No. 299 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNÁN PELÁEZ GUARUMO , contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 2 El presente asunto se les comunicó a las referidas autoridades y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional radicado bajo el No. 110013118005202400185.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Aduce HERNÁN PELÁEZ GUARUMO que, en octubre de 2024, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Nacional del Sistema Penal Oral Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal (SPOA) , con la finalidad de que ocultaran de sus registros la información que sobre él aparecía en el trámite de indagación 191006000609202200055 y le contestaran de fondo una petición que elevó el 2 de septiembre del año en curso en igual sentido.

aparecía en el trámite de indagación 191006000609202200055 y le contestaran de fondo una petición que elevó el 2 de septiembre del año en curso en igual sentido.

2. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, bajo el radicado 110013118005202400185.

3. Mediante fallo del 21 de octubre de 2024, ese Despacho negó el amparo pretendido tras verificar que la respuesta brindada por la accionada era de fondo y que el registro de la investigación en su contra no es un antecedente penal y la misma registra «INACTIVO POR

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN».

4. Inconforme con la decisión, PELÁEZ GUARUMO la impugnó y el asunto fue asignado a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante providencia del 28 de noviembre del año en curso, confirmó la decisión recurrida.CUI 11001020400020240278900

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5. En ese contexto, acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, dignidad humana, libre desarrollo a la personalidad, trabajo, «favorabilidad, igualdad, caducidad, no perpetuidad e infinidad de la materia, desaparición de la necesidad, justificación, prohibición del acopio, registro y administración indefinida de la materia en nueva controversia indebida»

(sic).

caducidad, no perpetuidad e infinidad de la materia, desaparición de la necesidad, justificación, prohibición del acopio, registro y administración indefinida de la materia en nueva controversia indebida» (sic). 5.1. Indica que las decisiones emitidas desconocieron el precedente actualizado que «ha establecido que la anotación judicial negativa que no constituya antecedente penal, desde luego por no constituir antecedente penal, debe ser eliminada del SPOA y el SIJUF; por el principio rector constitucional del perdón y olvido» (sic). 5.2. Puntualiza que se configuró el mencionado yerro por parte de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, pues al citar como fundamento de la decisión de segunda instancia constitucional la sentencia C-920 de 2007, omitió en su estudio las providencias CC C-037 de 1996, T-509 de 2020 y T-398 de 2023, que realizaron un cambio jurisprudencial, en el sentido de establecer que «la anotación judicial negativa que no constituye antecedente penal sea eliminada, quedando por ello prohibido su acopio, registro y administración indefinida» (sic). 5.3. Como consecuencia de esa trasgresión solicitó que se deje sin efectos los fallos de tutela mencionados y se ordene al ente acusador cesar la vulneración de sus derechos para que elimine «de forma absoluta» el registro de la indagación 191006000609202200055 o que el registro sea conservado parcialmente por cuestiones de estadística.CUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 4

conservado parcialmente por cuestiones de estadística.CUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 4

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Con auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá narró que el 11 de octubre del cursante año, recibió por reparto la acción de tutela instaurada por HERNÁN PELÁEZ

GUARUMO contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional del Sistema Penal Oral Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal (SPOA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 6.1. Informó que por auto de esa misma fecha avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la Fiscalía Seccional 1° de Bolívar (Cauca), la Defensoría del Pueblo, la Secretaría para la Transparencia de la Presidencia de la República y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca). 6.2. Mencionó que en decisión del 21 de octubre de 2024, ese despacho negó la solicitud de amparo, al considerar que la información registrada en el sistema SPOA refleja la situación real del proceso adelantado contra el quejoso, lo que no constituye un antecedente penal y,

despacho negó la solicitud de amparo, al considerar que la información registrada en el sistema SPOA refleja la situación real del proceso adelantado contra el quejoso, lo que no constituye un antecedente penal y, por tanto, no es procedente su eliminación ya que hace parte del registro histórico de lo ocurrido en el proceso penal, aclarando que lo allí consignado no es de carácter público, pues solo pueden acceder los funcionarios de la entidad.CUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 5 6.3. Puntualizó que dicha providencia no adolece de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en razón a que la misma fue proferida con sujeción al procedimiento establecido previamente y con el debido sustento normativo y jurisprudencial, siendo motivada en debida forma, sin la presencia de un error inducido o violación directa de la Constitución Política. 6.4. Por ello pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que, en su sentir, lo pretendido por el accionante es reabrir el debate adelantado en el trámite de la tutela 110013118005202400185, la cual se tramitó con observancia a las reglas del debido proceso, utilizando la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

7. Dentro del término no se allegaron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia.

7. Dentro del término no se allegaron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNÁN PELÁEZ GUARUMO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. En el presente asunto, PELÁEZ GUARUMO cuestiona, a través de la acción de amparo, los fallos de tutela emitidos dentro del proceso 110013118005202400185, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital.CUI 11001020400020240278900

Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 6 9.1. Lo anterior, al considerar que dichos despachos se apartaron del precedente judicial (en su sentir, establecido en las providencias CC C-037 de 1996, T-509 de 2020 y T-398 de 2023 ) relacionado con la caducidad de la anotación judicial que no constituye antecedente penal.

10. Resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le

Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

12. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el procesoCUI 11001020400020240278900

Número Interno 142209

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el procesoCUI 11001020400020240278900 Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 7 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

14. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627

un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

14. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

15. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240278900

Número Interno 142209 Hernán Peláez Guarumo Tutela 1° Instancia 8 acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

16. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

17. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno

establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

17. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas, a través del mecanismo de revisión eventual.

18. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues el expediente fue remitido a la Alta Corporación el 9 de diciembre de 2024, por lo que el accionante deberá esperar el turno correspondiente.

19. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240278900

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20. Con todo, como lo que verdaderamente pretende PELÁEZ GUARUMO es controvertir las decisiones demandadas para que en esta senda se acceda a la anonimización del trámite que curso en su contra y

Tutela 1° Instancia 9

20. Con todo, como lo que verdaderamente pretende PELÁEZ GUARUMO es controvertir las decisiones demandadas para que en esta senda se acceda a la anonimización del trámite que curso en su contra y que inicialmente pretendió debatir en ese cauce, es el mecanismo de insistencia antes enunciado la vía idónea para abordar tal reclamo, no sólo porque no es procedente discutir ese mismo aspecto en una nueva decisión de tutela sino porque, además, tampoco mostró la existencia de alguna circunstancia constitutiva de fraude como único supuesto que permite evaluar el contenido de una decisión de amparo por cuenta de otro trámite de tutela.

21. De otra parte, tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

22. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional, pues no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HERNÁN PELÁEZ GUARUMO.CUI 11001020400020240278900

Número Interno 142209

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por HERNÁN PELÁEZ GUARUMO.CUI 11001020400020240278900

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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