CSJ - STP18300-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP18300-2026 Radicación n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 Acta No. 297
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BLANCA NILFA JIMÉNEZ VANEGAS en calidad de agente oficiosa de RONAL DE JESÚS RUÍZ CALDERÓN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501220230008102.
II. HECHOS
1. RONAL DE JESÚS RUÍZ CALDERÓN mediante agente oficiosa, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
2. En la demanda se e xpuso que RONAL DE JESÚS RUÍZ CALDERÓN presenta epilepsia focal refractaria y discapacidad cognitiva grave, con pérdida de capacidad laboral del 53,30 %, estructurada desde 2010 y concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que debe ser considerado
RUÍZ CALDERÓN presenta epilepsia focal refractaria y discapacidad cognitiva grave, con pérdida de capacidad laboral del 53,30 %, estructurada desde 2010 y concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional.
3. También se indicó que, dentro del proceso laboral con radicado 05001310501220230008102, el 22 de abril de 2026, se declaró desierto el recurso de casación. Decisión contra la que se presentó oportunamente recurso de reposición, además de solicitudes de impulso y aclaración.
4. Sobre el particular la parte accionante refirió que tales escritos no aparecieron incorporados en la plataforma SIUGJ, circunstancia que atribuyó a una falla técnica del sistema judicial. Consideró que esa anomalía impidió reflejar materialmente las actuaciones adelantadas por la defensa dentro del expediente digital.Tutela primera instancia n.° 159370
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5. Alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión, al estimar que la autoridad accionada dejó de valorar los memoriales remitidos. Cuestionó que las consecuencias derivadas del funcionamiento tecnológico fueran trasladadas al interesado, pese a su condición de especial protección.
6. Señaló no estar conforme con el auto proferido por la homóloga Laboral mediante el cual se rechazó la reposición por la aparente inexistencia de los escritos. Según el accionante, esa determinación desconoció la posible falla informática y las circunstancias particulares del recurrente.
homóloga Laboral mediante el cual se rechazó la reposición por la aparente inexistencia de los escritos. Según el accionante, esa determinación desconoció la posible falla informática y las circunstancias particulares del recurrente.
7. Sostuvo que dicha actuación configuró un exceso de ritualismo manifiesto, pues la Sala de Casación Laboral habría privilegiado una exigencia formal sobre la verificación efectiva de los documentos enviados. Afirmó que esa interpretación convirtió la herramienta digital en una barrera para acceder a la justicia.
8. En consecuencia, solicitó amparar las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efectos el auto que rechazó el medio de impugnación formulado dentro del trámite laboral.
9. Igualmente, pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral coordinar con el soporte técnico del SIUGJ la incorporación visible de los memoriales radicados. Solicitó además que, una vez superado el inconveniente, se profieraTutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 4 una nueva providencia que estudie de fondo la reposición y/o súplica.
10. Como sustento aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, historia clínica, capturas de pantalla del sistema y copias de los escritos presuntamente enviados.
Con esos elementos buscó acreditar tanto su situación personal como la falta de visualizac ión de las actuaciones procesales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto del 8 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr
procesales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto del 8 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a l a accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
12. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, solicitó declarar improcedente la acción respecto de ese despacho. Sostuvo que no existe conducta atribuible a esa judicatura que haya vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante. En ese sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. El director de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual PORVENIR S.A. alegó falta de legitimación en la causa porTutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 5 pasiva, al considerar que no hay conducta atribuible a esa entidad relacionada con la presunta afectación de los derechos del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
14. La Sala de Casación Laboral remitió los autos AL101141-2026 y AL12112-2026 del 22 de abril y 17 de junio de 2026, respectivamente.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
16. La Sala es competente para resolver el presente
junio de 2026, respectivamente.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
16. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023
[Reglamento de la Corte Suprema de Justici a], toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de losTutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 6 particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4.2 Análisis del caso concreto
18. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que RONAL DE JESÚS RUÍZ CALDERÓN acudió en síntesis al juez constitucional, con la finalidad de dejar sin efecto el auto proferido por la homóloga Laboral, dentro del proceso con radicado 05001310501220230008102, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación.
juez constitucional, con la finalidad de dejar sin efecto el auto proferido por la homóloga Laboral, dentro del proceso con radicado 05001310501220230008102, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación.
19. Esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
21. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:Tutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 7 a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
22. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:Tutela primera instancia n.° 159370
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.
23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
1 Sentencia T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 9
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 9 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
24. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
25. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que RONAL DE JESÚS RUÍZ CALDERÓN, cuestiona por vía de tutela la decisión del 17 de junio de 2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral rechazó dentro del proceso con radicado 05001310501220230008102 , el recurso de reposición presentado por el accionante.
26. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.Tutela primera instancia n.° 159370
permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.Tutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 10 (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que de la información que reposa en el expediente se tiene que la decisión objeto de reproche data del 17 de junio de 2026, y se acudió al amparo en el mes de septiembre de la misma anualidad, sin superar los 6 meses que se han definido como razonables.
(vi) En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra la decisión proferida por la homóloga Laboral no procedía ningún recurso.
27. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
28. Esta Sala de Decisión advierte que se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada por el accionante no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que es razonable, como pasa a verse.Tutela primera instancia n.° 159370
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por el accionante no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que es razonable, como pasa a verse.Tutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 11
29. Al examinar el auto proferido el 17 de junio de 2026, se advierte que allí se indicó que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501220230008102, mediante auto del 25 de febrero de 2026, se admitió el recurso extraordinario formulado por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
30. Explicó que el traslado para sustentarlo transcurrió entre el 27 de febrero y el 27 de marzo de 2026 , sin que dentro de ese lapso se recibiera demanda de casación.
31. Por esa razón, a través del proveído del 22 de abril de 2026, y notificado al día siguiente, se declaró desierto el mecanismo extraordinario. Contra esa determinación, la apoderada del accionante presentó reposición, remitida el 6 de mayo de la misma anualidad por el Tribunal Superior de Medellín a la Corte Suprema de Justicia.
32. Refirió que el tribunal aclaró que por un «error involuntario, la apoderada cargó el memorial en la carpeta correspondiente al Tribunal y no en la de la Corte Suprema de Justicia», dentro del Sistema Integrado de Gestión
Judicial (SIUGJ).
33. Después de exponer los antecedentes procesales la homóloga Laboral procedió a reseñar los argumentos expuestos en el recurso de reposición, relacionados con las
Judicial (SIUGJ).
33. Después de exponer los antecedentes procesales la homóloga Laboral procedió a reseñar los argumentos expuestos en el recurso de reposición, relacionados con las dificultades que la abogada había experimentado con el SIUGJ y la imposibilidad para visualizar oportunamente laTutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 12 actuación que dio inicio al término destinado a sustentar la casación.
34. Ahora bien, al resolver el recurso precisó que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar . Advirtió que, vencido ese plazo sin formularse el medio correspondiente, la providencia adquiere firmeza y no procede estudiar una censura posterior.
35. En el asunto concreto, aclaró que el auto que rechazó el recurso de reposición fue notificado por estado el 23 de abril de 2026, de manera que los días hábiles para controvertirlo eran el 24 y 27 siguientes. No obstante, el escrito se presentó el 29 del mismo mes, es decir, después del vencimiento legal.
36. Además, destacó que el memorial fue cargado en la carpeta correspondiente al Tribunal Superior de Medellín, no en aquella dispuesta para la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia fue comunicada por dicha autoridad el 6 de mayo, cuando el término ya había expirado.
37. En esas condiciones, concluyó que la presentación resultaba extemporánea, por lo cual no había lugar a
circunstancia fue comunicada por dicha autoridad el 6 de mayo, cuando el término ya había expirado.
37. En esas condiciones, concluyó que la presentación resultaba extemporánea, por lo cual no había lugar a examinar de fondo los planteamientos formulados. En consecuencia, rechazó la reposición y ordenó cumplir lo dispuesto previamente, consistente en devolver el expediente al tribunal de origen.Tutela primera instancia n.° 159370
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38. Así las cosas, la decisión controvertida aparece sustentada en una interpretación jurídicamente admisible de las normas aplicables. En consecuencia, su conclusión no se advierte caprichosa, arbitraria o desprovista de fundamento, sino producto de un ejercicio hermenéutico y probatorio razonable, circunstancia que descarta que la sola discrepancia del accionante con el criterio adoptad o configure una vulneración de sus derechos fundamentales.
39. Ahora, el hecho de que RONAL DE JESÙS RUÌZ CALDERÒN no se encuentre conforme con lo decidido no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, en la decisión atacada se observa que la autoridad accionada realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
40. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia
juez constitucional.
40. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales.
41. En ese orden, lo que corresponde es negar el amparoTutela primera instancia n.° 159370
CUI 11001020400020260278200 14 invocado por la parte accionante.
42. Finalmente frente a la pretensión de ordenar a la Sala de Casación Laboral que «coordine con soporte técnico del SIUGJ la incorporación visible de los memoriales radicados por esta defensa», se tiene que el accionante no acreditó habe r presentado tal solicitud ante la autoridad accionada de manera previa, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y el amparo devine en improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo invocado respecto a dejar sin efectos el auto del 17 de junio de 2026, por medio del cual la homóloga Laboral rechazó el recurso de reposición, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción
cual la homóloga Laboral rechazó el recurso de reposición, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en lo que se refiere a ordenar a la Sala de Casación Laboral que «coordine con soporte técnico delTutela primera instancia n.° 159370 CUI 11001020400020260278200 15 SIUGJ la incorporación visible de los memoriales radicados por esta defensa».
Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 683B808ADA06DE69EB22176510A11155DDDAE06F368482B2274AE9F1CF43D13C Documento generado en 2026-09-22
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