CSJ - STP18301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18301-2024 Tutela de 2° instancia No. 140543 Acta No. 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación cuestionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° instancia No. 140543
CUI: 11001020500020240132901
BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
2 El 29 de octubre de 2021, BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO demandó ante la Superintendencia Nacional de Salud el reconocimiento y pago de la suma de $15’446.700 a cargo de Salud Total EPS, por los gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la cirugía ocular de extracción extracapsular asistida de cristalino. Agotadas las etapas correspondientes, en sentencia S2023-000309 del 16 de marzo de 2023, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordenó a la EPS demandada el
Agotadas las etapas correspondientes, en sentencia S2023-000309 del 16 de marzo de 2023, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordenó a la EPS demandada el reconocimiento y pago de la suma de $15’170.000 a favor de la demandante. Inconforme, el extremo pasivo apeló, medio de impugnación que se concedió el 25 de mayo de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 31 de octubre del mismo año revocó la providencia recurrida. BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO alega la existencia de un defecto procedimental absoluto que desemboca en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al tratarse de un proceso de mínima cuantía, contra la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud no procedía recurso alguno. En tal sentido explica que el valor de sus pretensiones no superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, lo que convierte la actuación en una de única instancia. Considera en consecuencia que, el que se hubiese concedido un recurso que resultaba manifiestamente improcedente, no solo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sino que abrió paso a que se profiriera una sentencia adversa a sus intereses. Como sustento de su reparo, explica que la norma que regula el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Tutela 2° instancia No. 140543
Como sustento de su reparo, explica que la norma que regula el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Tutela 2° instancia No. 140543
CUI: 11001020500020240132901
BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO 3 criterio que se acompasa con el carácter preferente y sumario que le atribuyó el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1121 de 2007. Por tanto, al igual que ocurre en los juicios laborales, cuando la cuantía de lo pretendido no supera los 20 smlmv, la actuación es de única instancia. En tal sentido pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el auto del 25 de mayo de 2023 por el cual, la Superintendencia Nacional de Salud concedió el recurso de apelación, y en su lugar, se mantenga incólume la decisión de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. La Superintendencia Nacional de Salud explicó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la sentencia proferida dentro del proceso jurisdiccional puede ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación y que, en caso de
la sentencia proferida dentro del proceso jurisdiccional puede ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación y que, en caso de concederse el recurso, el expediente deberá ser remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del domicilio del apelante. Señaló que el procedimiento por el cual se sigue el asunto es de carácter preferente e informal, sin que la normatividad obligue a la delegatura a acudir a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues de ser así, la misma norma lo hubiese expresado. Pidió, por tanto, declarar la improcedencia de la acción luego de señalar que la misma no satisface los presupuestos de procedibilidad frente al trámite cuestionado.Tutela 2° instancia No. 140543
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que no satisface el presupuesto de inmediatez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO; de un lado, porque frente a la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la afectada tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, del otro, porque la sentencia por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la afectada tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, del otro, porque la sentencia por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó sus pretensiones, es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien explicó que contrario a lo considerado en el fallo de primera instancia, contra los autos de sustanciación no procede recurso alguno, de manera que no le era dado interponer el de reposición frente al que concedió la apelación. Al cabo de ello insistió en el quebranto de sus derechos fundamentales al haberse dado trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.Tutela 2° instancia No. 140543
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
5 El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los
fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación
proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Descendiendo al caso concreto advierte esta Corte que, la gestora del amparo centró su inconformidad en el trámite del recurso de apelación 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° instancia No. 140543
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO 6 que interpuso Salud Total EPS frente a la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud a su favor. Por tanto, el análisis de procedibilidad del amparo se centrará en ese puntual aspecto, concretamente, en la providencia del 25 de mayo de 2023 por el cual la prenombrada autoridad administrativa concedió el aludido medio de impugnación. Pues bien, la Sala coincide con la accionante en cuanto alegó que no le era exigible interponer recurso de reposición contra la aludida decisión, pues frente a la misma no resultaba admisible medio de impugnación alguno; en forma expresa, el artículo 64 del Código de Procedimiento
le era exigible interponer recurso de reposición contra la aludida decisión, pues frente a la misma no resultaba admisible medio de impugnación alguno; en forma expresa, el artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social señala que “contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno”. Al margen de lo anterior, esta Corte también encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues en el curso de la actuación, BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO no planteó el debate que a través de este mecanismo excepcional expone. Y aunque lo anterior se erige en razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, de la revisión de la actuación y la normatividad que regula la materia, considera la Corte que el defecto procedimental denunciado por la impulsora no se configura. Para resolver la controversia planteada, debe manifestarse que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los asuntos en los que existan conflictos entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. El trámite se encuentra expresamente reseñado en la referida disposición normativa, del siguiente tenor:Tutela 2° instancia No. 140543
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
7 La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
7 La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo.
Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral del domicilio del apelante. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. (…)”. Así las cosas, no se evidencia que dentro de la actuación adelantada por la mencionada entidad exista irregularidad alguna, pues precisamente en la normativa que antecede se estableció la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia proferida al interior del aludido trámite, sin que se advierta que frente a ese puntual aspecto deba acudirse a las normas del procedimiento laboral.Tutela 2° instancia No. 140543
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BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
8 Nótese que a pesar de los respetables argumentos expuestos por la gestora del amparo, no se verifica que dicha disposición remita,
BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO
8 Nótese que a pesar de los respetables argumentos expuestos por la gestora del amparo, no se verifica que dicha disposición remita, normativamente, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral. Tampoco se advierte que frente al otorgamiento del recurso de apelación la norma presente un vacío que forje la necesidad de acudir a las normas del procedimiento laboral relacionadas con la competencia en razón de la cuantía. Por tanto, al no estructurarse el defecto procedimental absoluto denunciado por BEATRIZ ELENA HIGUITA FAJARDO, pero sobre todo al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA
HIGUITA FAJARDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.